REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

En fecha veintiuno de Octubre del año dos mil cuatro, compareció la ciudadana ANA GRACIELA BUSTAMANTE BUENAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.744.619, con la finalidad de solicitar Fijación de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano de nacionalidad colombiana ÁNGEL GABRIEL VALENCIA GUERRERO, titular de la Cédula de Residente E-81.743.596, y en beneficio del niño y del adolescente Darvis Dabyn y Delvis Darviel Valencia Bustamante, por la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales, además de la ayuda con la mitad de gastos médicos, escolares, vestidos y gastos navideños. Consignó partidas de Nacimiento N° 17 y N° 502, expedidas por la Prefectura del Municipio Uribante, junto a copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante-----------------------------------------------------------------------------
En esa misma fecha el Tribunal Admitió la solicitud por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia ACUERDA. Primero: la citación del ciudadano anteriormente identificado, domiciliado en sector antigua bonba de Siberia,del Municipio Uribante, mediante Boleta que contendrá el objeto y fundamento de la reclamación para que comparezca ante este Juzgado al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación para efectuar el Acto conciliatorio en presencia de la solicitante, y de no llegarse a una cuerdo procederá inmediatamente a contestar la demanda; Segundo: Notifíquese al Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección Tercero: Formar e inventariar expediente. Librar Boleta de Citación y telegrama Cuarto: Realizar cualquier otra diligencia que a juicio del Tribunal se estime necesaria. Seguidamente bajo el Nº 365/ 2004 se inventarió el expediente, dándole entrada en el Libro respectivo, se libró Telegrama Nº 3.200-294 al Fiscal Especializado de Protección. Se libró Boleta de Citación y se hizo entrega de estos recaudos al ciudadano Alguacil de este Juzgado para su cumplimiento---------------------------------------------
Consta al folio 7 del expediente en fecha 26 de Octubre de 2004, la consignación de recaudos de la citación practicada al demandado.----------------------------------------------------------------
En fecha 29 de Octubre de 2004, siendo la fecha estipulada para celebrar el Acto Conciliatorio, se hicieron presentes por ante este Despacho los ciudadanos:ANA GRACIELA BUSTAMANTE BUENAÑO Y ÁNGEL GABRIEL VALENCIA GUERRERO, quienes se identificaron con la cédula de identidad Nros.V-10.744.619 y de residente E-81.743.596, parte actora y parte solicitada respectivamente en la presente causa; procediendo seguidamente la ciudadana Jueza Provisorio según lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a instarlos a una conciliación, no lográndose ningún acuerdo. Inmediatamente el demandado contestó la demanda en los términos siguientes:” Yo actualmente no tengo trabajo fijo ,por lo que se me hace imposible fijar una mensualidad para mis hijos porque no tengo como cumplirla, yo me comprometo a ayudarlos en la medida que yo pueda, pero ahora no tengo los medios económicos para hacerlo”.La solicitante manifestó no estar de acuerdo con lo expuesto Finalizada su exposición, y levantada el acta, suscribieron ambas partes.-ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: En razón de lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ,se entiende que la Obligación Alimentaria es un efecto de la Filiación legal judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; en el caso de autos ha quedando suficientemente demostrado en los folios que corren insertos al expediente, específicamente los folios 2 y 3, la FILIACIÓN del demandado con los niños Delvis Darviel y Darvis Valencia Bustamante pues a estos instrumentos públicos se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil; De igual forma se observa lo señalado en el artículo 30 Ejusdem “todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su Desarrollo integral, y en su Parágrafo primero se establece que los padres y representantes tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades...el disfrute pleno de este derecho”.- El demandado Ángel Gabriel Valencia en el acto de contestación a la demanda inserta al folio 10 del expediente, manifestó no tener un empleo fijo, de igual forma expresó su voluntad de proveer y ayudar con los gastos una vez mejore sus condiciones económicas, a quien se exhorta a hacer las gestiones necesarias para conseguir un empleo que le provea de los medios económicos necesarios para cubrir la parte que le corresponda en la crianza de sus hijos, pues es evidente que el padre está en capacidad de trabajar y dar cumplimiento a sus deberes paternos irrenunciables. En este punto Observa esta Juzgadora sobre la base del primer aparte de la norma constitucional del Artículo 76 que señala “es un deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, educar y asistir a sus hijos”, por lo que no puede dejarse la carga mayor, de la crianza y educación de los hijos solamente a la progenitora, quien no logra cubrir y satisfacer todas las necesidades materiales, pues ella tampoco devenga un salario fijo, siendo evidente además que los niños están imposibilitados para mantenerse a sí mismos ,y que requieren atención médica especial; por lo que tomando como principio y norma rectora el interés superior de los niños Valencia Bustamante consagrado en el Título I, Artículo 8° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en beneficio de quienes se interpuso la presente solicitud, se determina la Obligación Alimentaria en los términos indicados en el artículo 369 de la Ley Orgánica citada up supra, esto es la necesidad del sujeto pasivo y de la capacidad económica del solicitado--------------------------------------------------------------------------------
Por todos los razonamientos y fundamentos expuestos ESTE TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana Ana Graciela Bustamante Buenaño titular de la cédula de identidad N° V-10.744.619, en contra del ciudadano de nacionalidad colombiano Ángel Gabriel Valencia Guerrero titular de la cédula de residente N° E-81.743.596ar de la cédula de identidad N° V-9.127.946.------------------------------En consecuencia se condena al demandado al pago de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (60.000 Bs.) a partir del mes de Noviembre del año en curso, además de cancelar en el mes de Diciembre Y Septiembre una cuota especial de OCHENTA MIL BOLÍVARES para gastos escolares y navideños. De igual forma deberá cubrir la mitad de los gastos médicos que se requieran. La mensualidad fijada deberá ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que para tal efecto se aperturará en el Banco de Fomento Regional los Andes.---------------------
Se acuerda el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela , tal y como lo determina la Ley---------------------------------------------
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJÉSE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.------------------------
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Pregonero a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Año ciento noventa y cuatro de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación-----

ABOG. MÍLDRED MONCADA CONTRERAS.
JUEZ PROVISORIO.


ABG. LIZBETH PERNÍA ROA.
SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una hora de la tarde. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal------------------------------------------------------------
La Secretaria