REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º Y 145º

EXPEDIENTE Nº 853/2003

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NEYDA NOHEMI GÒMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.251.570 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JULIO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.362.874, con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO EDWIN ALFREDO.

PARTE NARRATIVA

Al folio 26, corre inserta diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, presentada por la ciudadana NEYDA NOHEMI GOMEZ, mediante la cual manifiesta que el ciudadano JULIO PRATO ha incumplido con la Obligación Alimentaria a favor del niño EDWIN ALFREDO; por lo que solicita la citación del ciudadano JULIO PRATO, en su lugar de trabajo e igualmente se oficie a la Empresa Seprisev Aguila, para que informen el monto de su salario. Consigna Estado de Cuenta expedido por el Banco Sofitasa; copia fotostática de factura de los lentes para su hijo y récipe de la fórmula para los lentes (folio 27).

Del folio 28 al 34, corren agregadas actuaciones relacionadas con el avocamiento del Juez Temporal Abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR.

A los folios 34 y 35, corre agregado Auto de fecha 30 de agosto de 2004, mediante el cual se admite la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana NEYDA NOHEMI GOMEZ; se acuerda la citación del Obligado Alimentario, ciudadano JULIO PRATO, para lo cual se libró Exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y se ordena la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 39, corre agregada comunicación sin número expedida por la Empresa Grupo Seprisev AGUILA 24, mediante la cual informa a este Despacho sobre la relación laboral, sueldo y deducciones del ciudadano JULIO PRATO.

Al folio 41, corre inserto Auto de este Tribunal, mediante el cual se ordena abrir el cuaderno separado de medidas.

A los folios 42 al 48, corren agregadas actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de Esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la citación del ciudadano JULIO PRATO.

Al folio 49, corre inserta Acta, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el Acto Conciliatorio, en virtud de que las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, se declaró desierto el acto y se abrió el lapso probatorio.

Al folio 46, corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano JULIO PRATO, donde manifiesta que es cierto que no ha depositado la pensión, por cuanto su hijo le ha comentado que ingiere licor en la casa de su mamá, además también vende ahí. Pide se oficie al Consejo de Protección para que se realice un informe social en el domicilio de su hijo y verificar si la pensión que pasa está siendo utilizada en la manutención del mismo. Igualmente solicita se oficie a la Empresa a fin de que el monto por concepto de Pensión de Alimentos sea descontado directamente por la nómina y se levante la Medida de Retención de Prestaciones Sociales.

Al folio 51, corre inserto auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se admiten la pruebas presentadas por el ciudadano JULIO PRATO, y se acuerda librar Oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia (folio 52), a fin de que se realicen los trámites necesarios para llevar a cabo una visita social en el hogar del acreedor alimentario, a través de un Visitador Social. En relación del descuento directo solicitado se ordena tramitarlo por Auto separado.

Al folio 53, corre inserto Auto de este Tribunal, en el cual, siendo el último día para dictar Sentencia en la presente causa y por cuanto de la revisión de las Actas Procesales consta que no se ha recibido respuesta al Oficio No. 3140-1097, librado al Consejo de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Libertad, donde se solicito realizar un informe social en el domicilio del acreedor alimentario, se acordó diferir el pronunciamiento de la Sentencia por cinco días de Despacho, procediendo luego a dictar el fallo con la existencia o no de la información requerida. Se instó a las partes a agilizar el trámite a fin de que se consigne al Expediente a la mayor brevedad lo solicitado.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A. ESCRITO DE SOLICITUD: La ciudadana NEYDA NOHEMI GOMEZ, señala que el ciudadano JULIO PRATO ha incumplido con la Obligación Alimentaria a favor del niño EDWIN ALFREDO; por lo que solicita su citación y que se oficie a la Empresa Seprisev Aguila, para que informen el monto de su salario.
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B. ACTO CONCILIATORIO: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto en virtud de la inasistencia de las partes.

C. ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Encontrándose en la oportunidad para promover pruebas, sólo la parte demandada lo hizo oportunamente.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE
LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

I
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Observa esta juzgadora, que en fecha 07 de abril de 2003, las partes, como rectoras del presente proceso mediante un "Acto Conciliatorio”, resolvieron sus diferencias mediante la negociación entre ellas; en tal sentido, conviniendo en lo siguiente: El ciudadano JULIO PRATO, se comprometió a cancelar la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales por concepto de pensión de alimentos; a comprarle los lentes del niño y a comprar lo que el niño necesite para la temporada escolar y navidad. Por su parte la ciudadana NEYDA GÓMEZ, manifestó estar de acuerdo con todo y cada uno de lo expuesto por el padre de su hijo.

En consecuencia, de lo antes dicho y dado que el Juez en su rol de mediador dentro de los procesos que se presentan en relación con las instituciones familiares, en aplicación del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a Homologar el referido acuerdo conciliatorio, según auto de fecha 09 de abril de 2003, inserto al folio 12 del cuaderno principal, dándole fuerza ejecutiva.

A este respecto, es importante traer a colación el criterio plasmado por la doctora GEORGINA MORALES, en su obra, “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, páginas 90 y 91, al señalar lo siguiente:

“El legislador se mantiene siempre consecuente con la filosofía conciliadora de todo el articulado como mecanismo para resolver los conflictos de orden familiar. Esta norma es particularmente interesante porque, además de permitir que el monto, la forma y la oportunidad del pago alimentario puedan acordarse, le otorga fuerza ejecutiva a ese convenimiento homologado, de manera que se puede pasar de inmediato a exigir el pago judicialmente…
El convenimiento para fijar el monto de la obligación tiene especial importancia, se permite la solución del caso entre las partes sin itervenciones de terceros o a través de las Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente. A la fijación por convenimiento de las partes se incorporó lo relativo al incremento automático del monto para evitar que las partes tengan que modificar el convenido sólo con ese fin”. (Subrayado de este Tribunal)

Como se observa en el presente caso, se le otorgó fuerza ejecutiva al convenimiento homologado y de conformidad con lo previsto 1152 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso legítimamente adquirido a favor del acreedor alimentario EDWIN ALFREDO, entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que una vez establecido el real carácter del legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario, la cual se evidencia de la comunicación que riela al folio 39 del presente expediente, donde se informó que el ciudadano JULIO PRATO, devenga un salario mensual de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.440.000,00), mediante el desempeño del cargo de Supervisor de Reacción en la empresa GRUPO SEPRISEV AGUILA 24, razón por la cual no se justifica el incumplimiento alegado por la parte solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, esta juzgadora observa que la parte demandante no aportó medios de pruebas; sin embargo, en virtud de la protección integral que debe garantizársele al acreedor alimentario quedó demostrado en autos, efectivamente que la parte demandada goza de un sueldo estable para contribuir en forma oportuna a la manutención de su hijo, haciendo la salvedad de que estando dentro del lapso probatorio el demandado promovió un informe social, para lo cual se solicitó colaboración al Organismo de Protección del Municipio Libertad del Estado Táchira, mediante oficio Nº 3140-1097, de fecha 27 de octubre de 2004, cuya respuesta al día de hoy, no consta en las actas procesales, razón por la cual no puede ser objeto de valoración.

II
RESULTADO DE LA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

De acuerdo con el material probatorio aportado a las actas procesales, se arriba a la conclusión de que ninguna de las partes presentó medios de pruebas idóneos para demostrar sus dichos; lo cual era su obligación, tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al regular las reglas de distribución de la carga probatoria:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Esta norma ha sido desarrollada por el respetable jurista Ricardo Henríquez La Roche, en los siguientes términos:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Sin embargo, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se concluye:

1.- El incumplimiento por parte del alimentista, quien confesó no haber cumplido con el monto alimentario convenido a través del Acto Conciliatorio efectuado con la parte demandante.

2.- La capacidad económica del mismo, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) mensuales.

III
INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO:

Respecto al incumplimiento alegado, debe destacarse que el alimentista, durante el lapso probatorio, señaló expresamente “… Se que tengo un atraso en la obligación alimentaria, no le he vuelto a depositar…”, a dicha confesión se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión del estado de cuenta presentado por la madre del beneficiario de autos, que riela inserto al folio 26 del expediente, no se puede verificar el incumplimiento alegado; es por ello que en virtud del interés superior del niño EDWIN ALFREDO y ateniéndose esta juzgadora a la confesión del demandado, pasa a establecer que el incumplimiento en el pago de la pensión alimentaria, se ha dado desde el mes de agosto del año 2003, conforme fue alegado por la solicitante mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2003, inserta al folio 25, la cual no fue objetada por el alimentista en su oportunidad correspondiente y por cuanto, no fue aportado un medio de prueba que demostrara el pago de la pensión Y ASÍ SE DECIDE.

Verificado lo anterior, se determina que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación alimentaría, a favor del niño EDWIN ALFREDO, que asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de agosto de 2003, hasta el presente mes de Noviembre de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción y oportuno el pago de la suma adeudada a favor del niño EDWIN ALFREDO, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondientes a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) y por cuanto el atraso es injustificado, debe sumársele los intereses generados por 15 meses, calculados a la rata del 12 % anual, que alcanzan la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 454.500,00); que el obligado alimentario JULIO PRATO debe cancelar a su hijo EDWIN ALFREDO, en forma inmediata. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud del descuento directo por nómina del monto alimenticio, formulada por el ciudadano JULIO PRATO, la cual resulta procedente en virtud de que garantiza el pago oportuno de la pensión a favor de su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR del niño EDWIN ALFREDO, declara:

PRIMERO CON LUGAR la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana NEYDA NOHEMI GÒMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.251.570 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, CONTRA: El ciudadano JULIO PRATO, ya identificado.

SEGUNDO: SE ORDENA al demandado, ciudadano JULIO PRATO, el pago inmediato de la suma total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 454.500,00); de conformidad con lo previsto en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual comprende las pensiones vencidas y no pagadas, más los intereses, cantidad esta que debe ser descontada en forma inmediata por el patrono, en virtud del “Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente”, en concordancia con el “Principio de Prioridad Absoluta”.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SE DECRETA el DESCUENTO DIRECTO POR NÓMINA del monto alimentario, equivalente a la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES.

CUARTO: Por cuanto quedó demostrado en autos el incumplimiento injustificado del Obligado alimentario, ciudadano JULIO PRATO, una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Empresa SEPRISEV AGUILA 24, de las medidas cautelares tomadas en interés del acreedor alimentario y ratificando el contenido del oficio Nº 3140-1024 de fecha 04 de octubre de 2004, relativo con la medida de retención de las prestaciones sociales del alimentista.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los once días del mes de noviembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. FANNY PAEZ HERRERA
LA SECRETARIA,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., del día de hoy once (11) de noviembre de dos mil cuatro y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MAURIMA MOLINA C./ SECRETARIA
Exp. Nº 853-2003
FPH/mcmc
Va sin enmienda