REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º Y 145º
EXPEDIENTE Nº 996/2003

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BLANCA STELLA RODÍGUEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.368 y domiciliada en El Llanito, Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ADALBERTO SEGUNDO VELASQUEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.657.908 y con domicilio laboral el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO JEFFERSON ALEXANDER.

PARTE NARRATIVA

Al folio 25, corre inserto escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2004, por la ciudadana BLANCA STELLA RODRIGUEZ RIOS, mediante el cual solicita un aumento de la Obligación Alimentaria a favor del niño JEFFERSON ALEXANDER, argumentando que lo que le pasa el padre de su hijo no le alcanza para cubrir los gastos de alimentación y vestuario, por lo que solicita que la pensión sea aumentada a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), incluyendo los gastos de la temporada decembrina. Finalmente, solicita que se oficie a la Empresa Inversiones JACOB´S a fin de que informe el sueldo actual del ciudadano ADALBERTO SEGUNDO VELÁSQUEZ VALBUENA.

Al folio 26 y 27, corre agregado auto de fecha 7 de octubre de 2004, mediante el cual se admite la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana BLANCA STELLA RODRÍGUEZ RÍOS; se acordó la citación del demandado, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la notificación al Fiscal XV del Ministerio Público y se oficio a la Empresa Inversiones Jacob´s.

Al folio 30, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 31).

A los folios 32 al 36, corren agregadas actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la citación del ciudadano ADALBERTO SEGUNDO VELÁZQUEZ VALBUENA.

Al folio 38, corre inserta Acta de fecha 10 de Noviembre de 2004, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, en virtud de que ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderados, se declaró desierto el Acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 39, corre inserta diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano ADALBERTO SEGUNDO VELÁQUEZ VALBUENA, mediante la cual consigna la constancia de sueldo y ofrece para su hijo la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 88.957,00), como pensión de alimentos a partir del mes de noviembre y se compromete en la temporada navideña a comprarle ropa, zapatos y juguetes. Consignó los depósitos donde consta el pago de la pensión y manifiesta que solo debe el mes de noviembre. Asimismo, indicó que el monto ofrecido equivale al 30% de sus ingresos y que tiene formado otro núcleo familiar.

Al folio 40 y 41, corre agregada comunicación procedente de la Empresa JACOB´S SECURITY, mediante el cual informa al Tribunal sobre el sueldo devengado por el ciudadano ADALBERTO SEGUNDO VELÁZQUEZ VALBUENA.

Al folio 48, corre agregado escrito de pruebas presentado por la ciudadana BLANCA STELLA RODÍGUEZ RÍOS, mediante el cual promueve constancia de pago del cuidado diario de su hijo, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) MENSUALES; contrato de arrendamiento, donde demuestra que cancela la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales (folio 50). Igualmente ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de aumento de pensión de alimentos y manifiesta que no está de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo el día 11-11-2004, porque él está en capacidad de dar más de lo que dice ganar.

Al folio 51, corre inserto auto de fecha 23 de Noviembre de 2004, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la ciudadana BLANCA STELLA RODRÍGUEZ RÍOS.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:


1) SOLICITUD: La ciudadana BLANCA STELLA RODRIGUEZ RIOS, solicita un aumento de la Obligación Alimentaria a favor del niño JEFFERSON ALEXANDER, argumentando que lo que le pasa el padre de su hijo no le alcanza para cubrir los gastos de alimentación y vestuario.

2) ACTO CONCILIATORIO: En la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio en virtud de la inasistencia de las partes, se declaró desierto el acto y se aperturó el lapso probatorio.

3) ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Consta de las actas procesales que ambas partes promovieron pruebas en su oportunidad legal, las cuales serán valoradas posteriormente.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Teniendo en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario, en “APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, proceder a determinar lo referente al aumento solicitado, procediendo a la valoración del material probatorio aportado por las partes, y al respecto se observa:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí independientemente de la parte que las aportó al proceso.

- PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:

1º DOCUMENTOS PRIVADOS: Rielan a los folios 49 y 50 en original, consisten en dos instrumentos privados suscritos por terceros, que debieron acudir ante este Despacho, a fin de que mediante la prueba testimonial ratificaran su firma, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.


De acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia no les confiere valor probatorio a las referidas pruebas documentales.

- PRUEBAS DEL OBLIGADO:

1º CONSTANCIA DE INGRESOS: Riela inserta en original a los folios 40 y 41, de la misma se evidencia que el ciudadano ADALBERTO SEGUNDO VELASQUEZ VLABUENA, devenga un salario mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 296.524,80), desempeñando el cargo de Jefe de Operaciones en la empresa JACOB`S SECURITY; en tal virtud, por cuanto este medio de prueba no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

2º DEPÓSITOS BANCARIOS: Rielan del folio 42 al 47 en copia fotostática simple, consisten en instrumentos privados bancarios, suscritos por el obligado alimentario y abonados a la cuenta de ahorros 01370036250000439202 a nombre del beneficiario de autos; a estos instrumentos se les confiere pleno valor probatorio, toda vez que no fueron objetados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, para demostrar el pago que realiza el ciudadano ADALBERTO SEGUNDO VELASQUEZ VALBUENA a la ciudadana BLANCA STELLA RODRÍGUEZ, por concepto de obligación alimentaria a favor de su hijo.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, que se constituye en el bien jurídico tutelado, a tal efecto dispone en su artículo 1º, “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto se deja sentado que la obligación alimentaria es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada, al puntualizar “Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En este orden de ideas, establece el artículo 30 ejusdem: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor del acreedor alimentario, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada “Aumento de Pensión de Alimentos”, considera quién aquí juzga que la parte solicitante trajo pruebas, pero las mismas son impertinentes para demostrar la capacidad económica del ciudadano ADALBERTO SEGUNDO VELASQUEZ VALBUENA; sin embargo, se observa que el referido ciudadano consignó su constancia de ingresos que riela a los folios 40 y 41, y, de la cual se evidencia que devenga un salario mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 296.524,80), es por ello, que en criterio de esta administradora de justicia, se encuentran llenos extremos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez quedó demostrado que el padre del acreedor alimentario, tiene capacidad económica para contribuir en la manutención de su hijo JEFFERSON ALEXANDER.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR del beneficiario de autos para emitir su pronunciamiento a cerca del Aumento de la Pensión.

En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de Octubre de 2004, se da la siguiente variación:

I.P.C. = Ind. Oct. 2004 = 444,95 = 1.084847
Ind. Marz. 2004 410,15

I.P.C = 1.084847 x 75.000,00 = Bs. 81.363,52


Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), se da una variación de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO (Bs. 6.363,25), que sumados a la obligación alimentaria fijada en el acto conciliatorio celebrado el 3 de marzo de 2004, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), se incrementa a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 81.363,52).

En atención a lo anterior, se percata esta sentenciadora que en el caso de autos, el alimentista ofreció la suma de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 88.957,00), como pensión de alimentos a partir del mes de noviembre y se compromete en la temporada navideña a comprarle ropa, zapatos y juguetes.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano ADALBERTO SEGUNDO VELASQUEZ VALBUENA equivalente a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 88.957,00), toda vez que dicha cantidad es superior a la cantidad derivada de la aplicación de los índices de precios al consumidor. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO JEFFERSON ALEXANDER, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana BLANCA STELLA RODÍGUEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.368 y domiciliada en El Llanito, Municipio Independencia del Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano ADALBERTO SEGUNDO VELASQUEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.657.908 y con domicilio laboral el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano ADALBERTO SEGUNDO VELASQUEZ VALBUENA, ya identificado, en relación con la pensión de alimentos y los gastos propios de la temporada navideña.

TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 88.957,00), la cual deberá depositarse en la cuenta aperturada para tal fin.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, correspondientes a vestuario, calzado y juguetes, corresponderán al padre ADALBERTO SEGUNDO VELASQUEZ VALBUENA, conforme al ofrecimiento que realizó, quien deberá consignar las facturas que acrediten el cumplimiento de su obligación.

QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

SEXTO: SE RATIFICA la medida de Retención decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado alimentario, en fecha 14 de abril del 2004 y participada mediante oficio Nº 3140-560, para lo cual una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la empresa JACOB`S SECURITY, para que se cumpla con la medida cautelar acordada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:00 p.m., del día 30 de noviembre de dos mil cuatro, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 996-2003
FPH/mcmc.
Va sin enmienda.