REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DOS MIL CUATRO (2.004)
194º Y 145º
EXPEDIENTE N°: 298 /2.004

Interpone la ciudadana ANA JOSEFA VIVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.235.791, domiciliada en jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, solicitud de Pensión de Alimentos, en beneficio de sus hijos CANDIDA DEL CARMEN, YURY YUSNEY, (adolescentes) YULEISY HEBERLIN y YHON KENNEDY (niños), todos SANCHEZ VIVAS, demandando por tal concepto al ciudadano KENNEDY GIRALDO SANCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.173.897, en su carácter de padre de los mencionados.

Acompañó a su solicitud fotocopia de su cédula de identidad, de cédula de identidad de las adolescentes, y copias simples de las partidas de nacimiento expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Michelena del estado Táchira, correspondientes a todos los hijos, así como de constancia de no convivencia con el demandado, expedida por la misma Prefectura Civil, en fecha 09 de julio de 2.003.

Admitida la solicitud, se proveyó del curso legal, ordenándose la citación del demandado y demás participaciones de Ley.

Al folio 12, cursa diligencia suscrita por la demandante mediante la cual solicita el decreto de medida preventiva en contra de bienes del demandado,




alegando que no lo había requerido en el momento de la interposición de la solicitud por desconocer para ese momento los datos correspondientes.

Al folio 15, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado, y consignada en autos (folio 16), mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.004, suscrita por la ciudadana Alguacil del Juzgado.

Al folio 17, cursa el Acta levantada con ocasión de la celebración del Acto Conciliatorio previsto para las partes.

A los folios 19 al 21, cursa escrito de pruebas consignado por el demandado de autos, constante en tres (3) folios, consistentes en documentales y testimoniales.

A los folios 22 al 36, cursan los recaudos promovidos.

A los folios 39 al 42, cursan las testimoniales evacuadas.

Al folio 43, cursa diligencia de la demandante de autos, mediante la cual promueve prueba testimonial.

Al folio 44, cursa la testimonial evacuada.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Llega a conocimiento de este Juzgado una de las Causas referentes a la Institución Familiar conocida y definida por la doctrina como Pensión de Alimentos u Obligación Alimentaria, que amplia y concretamente regula nuestra legislación nacional, a través del texto orgánico respectivo sancionado a tales efectos, denominado Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.





Sobre tal Institución comentada, el artículo 365 de la referida Ley, estatuye: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.


Tales requerimientos pues, consagrados por la transcrita norma, establecen los aspectos o elementos concretos y determinantes que deben ser satisfechos a favor de un niño, niña o adolescente con miras a su crecimiento, formación, desarrollo e integración total dentro de la sociedad.

Consecuencialmente, el artículo 366 ejusdem, nos ilustra acerca de que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad..............................................”.


En el presente caso y con apoyo, fundamento y soporte en las normas transcritas, la ciudadana Ana Josefa Vivas Medina, acude ante este Despacho a fin de solicitar fijación de Pensión de Alimentos a favor de sus hijos, adolescentes y niños, demandando por tal concepto al ciudadano Kennedy Giraldo Sánchez Moreno, en su carácter de padre de estos, para que acuerde en fijar dicha pensión en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), y apoyando su requerimiento en el alegato de que dicho demandado solo le aporta cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), para la alimentación y necesidades de sus hijos cuando ella llega a pedirle ayuda y solo después de que el mismo ha reaccionado con groserías y escándalos por tal motivo. Afirma que éste tiene una fábrica de caramelos y que en ella trabaja, pero que se consume el dinero con otra mujer y no se acuerda de los niños. Que lo que ella hace es un curso de corte y costura y por tal motivo debe dejar a sus hijos solos y ello le preocupa, porque no tiene con quien dejarlos.






En la oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, el demandado manifestó que con sus hijas siempre había cumplido en la medida
de sus posibilidades y que como prueba de sus dichos presentaba para la vista recibos y facturas relativas a mercado, vestuario etc. Que no estaba en condiciones de firmar ningún acuerdo por pensión alimentaria ni de depositar en institución bancaria alguna, cantidades fijas, ya que lo que poseía era una fábrica de caramelos que funcionaba de manera irregular y había estado parada varios meses por lo que sus ingresos no eran fijos.

Por su parte la demandante se limitó a reiterar prácticamente los argumentos vertidos en su solicitud ante lo cual, el demandado persistió en su posición de no poder acceder a tal petición, aún y cuando a lo largo del acto se asomaron algunas posibilidades de llegarse e un acuerdo, lo cual finalmente no se logró.


Concluido el Acto sin posibilidad de acuerdo entre las partes, en la oportunidad del lapso probatorio, el demandante promovió a su favor pruebas documentales, consistentes en tres (03) contratos privados de arrendamiento en copias simples de una casa ubicada en la carrera 03 del sector Santa Eduvigis de la población de Michelena, signada con el N°1-56; recibos de pago relativos a mercado por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), diversas facturas de compras relativas a vestuario, medicinas, víveres, útiles escolares, etc., y carta de participación de inactividad de la Confitería “Corazón del Táchira”, a la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 18 de agosto de 2.000, en copia simple; y pruebas testimoniales con los testigos Alba Nieves Becerra de Pineda y Huber Manuel Abril, con domicilio en Michelena, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.091.930, y V-22.679.692, respectivamente, las cuales, en cuanto a lo que respecta a las pruebas documentales, se valoran de conformidad con el hecho de que tales tipos de instrumentos se corresponden con los medios de prueba comúnmente utilizados en estos procedimientos de naturaleza familiar en los que tales recaudos pueden servir de plena referencia válida de lo expuesto por las partes en determinados aspectos de su interés, sin que para su debida eficacia y plenos efectos ante terceros, requieran de las formalidades y solemnidades previstas por Ley. Y así se declara.




Con respecto a las testimoniales evacuadas se observa que los testigos en cuestión resultaron contestes en cuánto al hecho de que el demandado se
ha ocupado de las necesidades de sus hijas e hijo, por lo cual se valoran los referidos testimonios de conformidad con el interés del demandado. Y así se declara.

Por su parte la demandante promovió como testimonial a un solo y único testigo, que precisamente por ello, y por la imposibilidad de confrontar su declaración con la de otro testigo en cuanto a los motivos de su comparecencia, este Juzgador la desecha como elemento atinente al interés del juicio y de la promovente. Y así se declara.


De modo que, analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como todas y cada una de las pruebas aportadas al presente juicio y las consiguientes implicaciones y consideraciones derivadas de las mismas, no queda sino a este sentenciador, por estricto apego al interés superior del niño y del adolescente, inclinarse por la declaratoria con Lugar, aunque parcialmente, de la presente Causa, al apreciarse en consecuencia su plena procedencia, y apreciarse así mismo además, que son 4 jovenes los beneficiarios de la presente Causa y que con solo apenas cien mil (Bs.100.000, oo) mensuales para ellos, ofrecidos por su padre, no basta ciertamente para compensar sus necesidades reales de estudio, alimentación, salud y vestuario, por lo que, presumiéndosele al demandado cierta capacidad económica de ayuda en la solventación de las referidas necesidades, ya que de no ser ello así no estuviera tampoco en condiciones de hacer tal ofrecimiento, considera este Juzgador la fijación de una Pensión de Alimentos acorde con las necesidades de los niños y adolescentes Sánchez Vivas y acorde con la capacidad del obligado, conforme a lo que se hará constar en los términos de la dispositiva que prosigue:


Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la SOLICITUD DE PENSION DE ALIMENTOS, INTERPUESTA por la ciudadana ANA JOSEFA VIVAS MEDINA, en contra del ciudadano KENNEDY GIRALDO SANCHEZ MORENO, a favor de sus hijos CANDIDA DEL CARMEN, YURY YUSNEY, (adolescentes) YULEISY HEBERLIN y YHON KENNEDY (niños), todos SANCHEZ VIVAS. Y así se decide.

Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado deberá aportar a favor de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), mensuales, con excepción del mes de septiembre de cada año en cuya oportunidad dicho aporte deberá ser por esa misma cantidad más la cantidad adicional de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo), por concepto de escolaridad, y el mes de diciembre de cada año, en cuya oportunidad el aporte deberá ser también por la misma cantidad ya fijada más la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.oo), por concepto de estrenos navideños, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará aperturar en la Agencia BanfoAndes de este localidad a nombre de los niños y adolescentes Sánchez Vivas representados por su legítima madre. Y así se declara.

Notifíquese a las partes.

Líbrense boletas y oficio, y déjese copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal



Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. (2.004)
EL JUEZ

ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE.

LA SECRETARIA

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA