REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDO FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO

JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, estado Táchira, martes 23 de noviembre de 2.004, siendo las 11:15 de la mañana, éste Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández feo, Libertador y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial, para llevar a efecto la medida de Desalojo y Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San Cristóbal, según Mandamiento de Ejecución de fecha 23/09/2004, expediente No.9263-02, demanda incoada por el ciudadano Carmen Vivas de Vivas contra María del Rosario Afanador, por Resolución de Contrato. El Tribunal se trasladó y constituyó con el Abogado, Apoderado Judicial de la parte actora Iván Sánchez Betancourt, titular de la cédula de identidad No. V-1.534.327 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 11.715, quien solicitó mediante diligencia el traslado del Tribunal, la cual fue acordada por este Juzgado, constituyéndose en este inmueble ubicado en el Edificio Vivas, Calle 4 bis, Carrera 8va. De la Concordia, primer piso, apartamento No. 2 y el Tribunal notifica de su misión y objeto a la ciudadana maría del Rosario Afanador, titular de la cédula de identidad No. V- 1.581.964 parte demandada. Inmediatamente la notificada quien es la parte demanda, permite el libre acceso del tribunal al interior del inmueble objeto de la presente medida. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional es inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Tribunal primero Ejecutor de medidas le concede un plazo de espera de 30 minutos a los fines de que se comunique con su abogado, a fin de que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 1ero de la constitución de la República desarrollado jurisprudencialmente en fecha 02 de febrero del 2.000, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-0010 en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Transcurrido el lapso para ubicar al abogado sin conseguirlo, se acuerda dar continuidad al acto, concediéndole un plazo de 15 minutos y se insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y de esta forma sean ellos los que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el órgano jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia de la ejecución de la medida de Desalojo por la parte actora, advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos el Tribunal abrirá el presente acto y decidirá sobre la pertinencia de materializar la presente medida en este momento histórico determinado, todo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido el lapso la ciudadana maría del Rosario afanador, identificada supra, quien se encuentra debidamente asistida por la abogado Ysley Coromoto Marciani Flores, titular de la cédula de identidad No. V-9.233.646 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.282, quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expone: A los fines de que no se lleve a cabo la presente medida de Desalojo dictada por el Tribunal de la causa, solicito al apoderado actor, abogado Iván Sánchez se me conceda un plazo hasta el día lunes 29 de noviembre de 2.004, para hacer la entrega del inmueble donde nos encontramos constituidos, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, solventes de los servicios públicos y buenas condiciones de habitabilidad e higiene. Seguidamente el apoderado actor, Iván Sánchez Betancourt, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expone: Oyendo tal proposición, hago la advertencia a la demandada que no se le concede más tiempo luego del día 29 de noviembre de 2.004, de no cumplirse lo prometido, solicitaré a este Tribunal se constituya nuevamente en este inmueble a fin de ejecutar la sentencia condenatoria para la demandada. En cuanto al embargo ejecutivo solicito al Tribunal suspenderla hasta tanto obtenga las pensiones de arrendamiento que se encuentran depositadas presuntamente por ante el Juzgado Segundo de los Municipios san Cristóbal y Torbes. De no tener satisfechas las cantidades correspondientes a canon de arrendamiento, solicitaré la prosecución de la ejecución de la sentencia en cuanto a éste punto se refiere. Solicito se practique un peritaje sobre el inmueble, a fin de determinar el estado de habitabilidad y buen uso, para establecer las responsabilidades a que halla lugar para la entrega del referido inmueble, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez visto el pedimento del apoderado actor designa como perito al ciudadano Mario Alberto Tovar Velasco, titular de la cédula de identidad No. V- 1-528.319 quien estando presente acepta el cargo, presta el debido juramento de ley y procede de seguida a recorrer el inmueble y rendir su informe en la forma siguiente: El inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentra bien de pintura en todas sus partes (sala, 3 habitaciones), tiene dos (02) baños en buen estado, el patio también se encuentra bien de pintura; así mismo la cocina, en la sala tiene varias puntillas para colgar cuadros ó cualquier objeto. En la tercera habitación tiene filtraciones que son provenientes del apartamento de encima. Los piso de granito, se encuentran vencidos pero eso es por el tiempo de construcción, en general se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento, conservación y habitabilidad, es todo. Finalmente siendo la 1:05 de la tarde la secretaria cierra el acta levantada conforme lo pautado en los artículos 188 y 189 del Código de procedimiento civil dejándose constancia que no hay objeciones contra la presente medida suspendida por acuerdo entre las partes. No siendo más se da por terminado el acto, acordando el regreso del Tribunal a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman previa lectura de la presente acta. DR. FELIX ANTONIO MATOS. Juez temporal (Fdo.). Lugar del Sello. MARIA DEL ROSARIO AFANADOR. Notificada demandada (Fdo.). ABG. IVAN SANCHEZ BETANCOURT. Apoderado Actor (Fdo.) ABG. ISLEY MARCIANI FLORES. Abogado Asistente de la demandada. (Fdo.). MARIO ALBERTO TOVAR V. Perito (Fdo.), FUNCIONARIOS GRUPO BAE (Fdo.). CABO II JHON A. REBOLLEDO. Funcionario DIRSOP (Fdo.) ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ. Secretaria (Fdo.)