Exp.Nº 105-2002.
Comisión Nº 430-2004.
En el día de hoy lunes ocho de noviembre de dos mil cuatro, siendo las diez de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de recorrer aproximadamente 10 kilómetros se constituyó siendo las diez y treinta se constituyó en el inmueble ubicado en la Calle 1, vereda 6 El Pedregal, frente a la plazoleta de la población de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de Octubre de 2004, que guarda relación con el Expediente N° 105-2002, juicio seguido por la ciudadana Lorna del Carmen Rosales, actuando como Representante del adolescente Leonardo José Contreras Rosales, asistido por la abogado Aydeé Teresa Ostos Ramírez, en la misma se ordena practicar embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado. Se encuentra presente el ciudadano José Gonzalo Contreras Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.851.082, parte demandada en la presente causa a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. También está presente la parte actora: ciudadana Lorna del Carmen Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.741.894, actuando como representante del adolescente Leonardo José Contreras Rosales, asistida por la Abogado Aydeé Teresa Ostos Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.345.189, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.722. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta minutos contados a partir once de la mañana, a los fines de que se comunique con un Abogado que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal deja constancia que el notificado y demandado informó que no se hará asistir de ningún abogado, razón por la cual se acuerda proseguir con el acto. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: Régulo María Ramírez Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.092.923 y como depositario a “Depositaria Judicial La Seguridad”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo los números: 130, Tomo 10-B de fecha 03 de noviembre de 1986 y N° 17-B, de fecha 19 de Junio de 1996, representada en este acto por su delegado: Yilmer Javier Dueñas Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.496.695, según consta del poder que le fuera otorgado ante la Notaria Pública de Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 21, Tomo 43, de fecha 12 de abril de 2004, documentos estos que fueron presentados para vista y devolución, consignándose en dos folios útiles, copia fotostática simple en las actuaciones. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Por cuanto el demandado de autos manifiesta pagar la obligación producto de este embargo, así como las costas y costos del mismo, la cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 485.000,oo), que declaro recibir en este acto en dinero efectivo, pido al Tribunal que no proceda a la práctica de la medida, advirtiendo que con este pago queda cancelada la obligación de pensión de alimentos hasta el 28 de septiembre de 2004, es todo. El Tribunal visto el acuerdo al que llegaron las partes, suspende la práctica de la presente medida y deja constancia que el funcionario policial: Distinguido Raúl Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.746.912, acompañó al personal del Tribunal durante el acto; el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las once y quince de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (L.S) La Juez, (Fdo.) Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón. El Notificado y Ejecutado, (Fdo.) José Gonzalo Contreras Sánchez. La Representante y demandante, (Fdo.) Lorna del Carmen Rosales. La abogado asistente de la parte demandante, (Fdo.) Aydeé Tersa Ostos Ramírez. El Perito Avaluador, (Fdo.) Régulo María Ramírez Arellano. El delegado de la Depositaria Judicial, (Fdo.) Yilmer Javier Dueñas Monsalve. El Funcionario policial, (Fdo.) Distinguido Raúl Rosales. El Secretario, (Fdo.) Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras.
Diarizado N° 05