En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cuatro, a las 9 de la mañana se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y se constituyó a las 10 y 50 minutos de la mañana en un Bien Inmueble ubicado en Colinas del Valle, Aldea Roscio, Sector Urrego, calle 1, Nro.1-68, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Acompañado del ciudadano BLANCO BELMONTE AMBEDKAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.205.714, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.212, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Coapoderado Judicial de la Parte Demandante. Seguidamente el Tribunal pasa a designar en este acto como PERITO AVALUADOR al ciudadano RICHAR PAÚL GUILLEN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.987.429, domiciliado en la Avenida Venezuela, Edificio Hermanos Sayago, apartamento 02, San Antonio del Táchira y como DEPOSITARIO JUDICIAL la ciudadana JESSICA KAROLY MARQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.468.472, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, en su carácter de Delegada de la Depositaria Judicial La Seguridad, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar en este acto de los Funcionarios Policiales Agente DAYANA CHACON, placa Nro.953, Agente DANNY JOSÉ CACERES, placa Nro.2105, adscritos a la Comisaría de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira y el Agente OSNAYRO VEGA LEÓN, adscrito a la Región 51, Zona Policial Oeste de San Antonio del Táchira. El Tribunal deja expresa constancia que en el inmueble objeto de la medida se encuentra el adolescente JAVET JOSHUET PEREZ LEAL, venezolano, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1992, de doce años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.627.878, quien informó al Tribunal que habita en el inmueble en compañía de su progenitora y de su hermano los cuales no están presentes en este momento, así mismo, suministró al Tribunal el número telefónico del lugar donde trabaja su mamá en el Hospital Militar de San Cristóbal, por lo que el Tribunal procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Zulay Leal, madre del adolescente, a quien se le notificó el motivo de la constitución del Tribunal, en virtud que el adolescente se encuentra solo en el inmueble, sin compañía de representante legal alguno, por lo que este Juzgado Ejecutor procedió a esperar un tiempo prudencial a los fines de que se haga presente en este acto un representante del adolescente ya identificado, pasada media hora el adolescente permitió el acceso del Tribunal al inmueble. En este acto se hace presente la ciudadana FANNY GARNICA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.494.870, domiciliada en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de Representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Táchira, previa notificación librada por este Organo Jurisdiccional en fecha 12 de Noviembre de 2004, mediante oficio Nro.311-2004, a los fines de garantizar los derechos de los niños y adolescentes que habitan en el inmueble objeto de la medida, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace constar que a las 11:55 a.m. se hizo presente en el Bien Inmueble el adolescente Jehaset Orlando Pérez Leal, venezolano, nacido el 22 de Agosto de 1990, de catorce años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.627.877, quien manifestó al Tribunal ser hermano del adolescente anteriormente identificado e hijo de la ciudadana Zulay Leal. Se deja expresa constancia que en este acto no se encuentra presente el ciudadano ORLANDO ALBERTO PEREZ DÍAZ, Parte Demandada, quien por información de los adolescentes es el padre de los mismos. En este estado siendo la 1 y 40 p.m. se hace presente en este acto la ciudadana ZULAY AMPARO LEAL DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.661.261, domiciliada en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo y manifestó ser la persona que ocupa la vivienda tipo chalet donde está constituido el Tribunal y madre de los adolescentes antes identificados. En este estado la Abogada FANNY GARNICA, ya identificada, en su carácter de representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Táchira, expone: “A solicitud de este Tribunal Ejecutor me hice presente en el Bien Inmueble antes identificado debido a que en el mismo se encuentra un adolescente de nombre JAVET JOSHUET PÉREZ LEAL, venezolano, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.627.878, sin una persona guardadora, luego de pasados unos minutos ingresó al inmueble el adolescente JEHASET ORLANDO PEREZ LEAL, venezolano de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.627.877, quien regresaba de clases, manifestaron ser hijos de la ciudadana ZULAY AMPARO LEAL DE PEREZ y de ORLANDO ALBERTO PEREZ DÍAZ, e informaron que acostumbran a permanecer solos, pues su mamá trabaja en la mañana en el Hospital Militar de San Cristóbal y en las tardes estudia en la universidad y ellos se sirvieron su almuerzo que ya lo tenían preparado, así mismo informo al Tribunal que con mi presencia se garantiza el respeto a los derechos que le corresponden a los adolescentes y que en este caso especifico es función del Consejo de Protección dar abrigo a los adolescentes si sus representantes legales o responsables no se hacen presentes en este acto. Debido a que se hizo presente en este acto la madre de los niños ya identificada no se amerita tomar medida de abrigo. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana ZULAY AMPARO LEAL DE PEREZ, ya identificada y cedida que le fue expone: “Notificada como he sido de la ejecución de la Medida de Secuestro sobre el Bien Inmueble en el cual habito, pido al Tribunal me permita retirar todos mis bienes muebles que se encuentran en el interior de la casa, los cuales trasladaré bajo mi responsabilidad y a mi riesgo a la ciudad de San Cristóbal a un inmueble ubicado dos cuadras distante de la Estación de Servicio de la Avenida Rotaria, de igual manera, por cuanto los adolescentes, ya identificados por el Tribunal son mis hijos y están a mi cuidado, los mismos se irán conmigo al sitio donde yo permanezca, pues yo soy la responsable de ellos. Es todo”. De seguidas el Tribunal autoriza a la ciudadana ZULAY AMPARO LEAL DE PEREZ, antes identificada, a retirar todos su bienes muebles del inmueble donde está constituido por cuanto los mismos no están afectados con la ejecución de la medida. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado actor, ya identificado y cedida que le fue expone: “Pido muy respetuosamente al Tribunal, proceda en este acto a ejecutar la medida de secuestro sobre el Bien Inmueble donde está constituido, cuyas características constan en autos, tratándose de una casa construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 1, Nro.1-68, del Sector Urrego, Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con calle real, ahora calle Roscio, mide 19 metros; SUR: Con propiedades que son o fueron del Dr. Horoncio Velazco, mide 19 metros; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Pedro Ochoa, mide 40 metros y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Ana Manrique, mide 40 metros, todo ello conforme a lo ordenado por el Juzgado de la causa y se proceda a dejar el mismo en posesión del depositario judicial. Es todo”. El Tribunal requiere del perito designado y juramentado en este acto, rendir el informe correspondiente en torno al Bien Inmueble objeto de la medida de secuestro, quien estando presente lo hace en los siguientes términos: “Se trata de un lote de terreno (irregular) con una área aproximada de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 Mts.2), el cual se encuentra encerrado por paredes de ladrillo de arcilla y columnas vaciadas en cemento, sobre el mismo se encuentra construida una vivienda tipo chalet, edificada en paredes de cemento frisado y parte en ladrillo en obra negra, piso en cerámica y techo de machimbre con estructura de hierro, la misma consta de dos plantas, cuatro (04) habitaciones, dos (02) salas de baño, con sus respectivas piezas sanitarias y paredes recubiertas en cerámica, un área de sala-comedor y cocina con paredones en cerámica y gabinetes en fórmica y tablopán con lavaplatos en acero inoxidable, a la segunda planta se accesa por una escalera interna elaborada en metal y madera, también consta de dos (02) áreas de garaje sin techar y jardines cubiertos de maleza alrededor de la vivienda, dispone de un tanque subterráneo construido en cemento, un tanque aéreo de fibra de vidrio los cuales tienen sus instalaciones para el suministro de agua potable, compuestos por las tuberías y motobomba eléctrica, área de lavadero con su respectiva batea en cemento. En general la casa tiene siete (07) puertas en madera con sus respectivos marcos, nueve (09) ventanales en metal y vidrio, rejas en metal en su fachada, instalaciones eléctricas internas y dispone de los servicios básicos de electricidad, agua potable y tubería interna de gas. En términos generales dicho inmueble se encuentra en regular estado de conservación ya que el mismo presenta vidrios rotos en los ventanales, rejas en mal estado, la cerámica del piso se encuentra picada en algunos sectores, las tuberías en los baños gotean y el techo de machimbre está deteriorado. Tomando en consideración el estado de conservación de la construcción, área de extensión del terreno, ubicación y tipo de vivienda, le atribuyo un valor de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00). Es todo”. Este Juzgado Ejecutor de Medidas supra-identificado, conforme a lo ordenado por el Juzgado de la causa y una vez desocupado el Bien Inmueble cuya características, linderos y medidas constan en la presente acta y se dan aquí por reproducidas, libre de bienes y personas, DECLARA LEGALMENTE SECUESTRADO el inmueble conformado por una vivienda tipo chalet y el lote de terreno, SE DECLARA consumada la desposesión jurídica del bien, haciéndole entrega del mismo en esta acto a la representante de la Depositaria Judicial, ya identificada, quien estando presente lo recibe conforme en las condiciones expresadas por el perito en la presente acta. Es todo, se da por concluido le presente acto siendo las 4 y 30 minutos de la tarde y no siendo más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se terminó, se leyó y conformes firman…....…………………….……………………...
LA JUEZA
ABG. ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES (Rdo.)
EL APODERADO ACTOR (Rdo.)
EL PERITO (Rdo.)
LA DEPOSITARIA JUDICIAL (Rdo.)
LA REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN (Rdo.)
LA NOTIFICADA (Rdo.)
LOS AGENTES DE POLICIA (Rdo.)
EL SECRETARIO
ABG. JORGE E. MEDINA RAMÍREZ (Rdo.)
RCCR/jemr.
D Nro. 856-2004.-
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