REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes, 22 de noviembre de 2004, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-5617/2004, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado GEMA NINOZCA PÉREZ, en contra del imputado PEDRO EMIRO PÉREZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, de 43 años de edad, nacido el 24/01/1961, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.129.803, de profesión u oficio conductor, estado civil casado, residenciado en Palmichales, carretera Panamericana, Sector San Benito, casa S/N, al lado de la Chivera Tovar, diagonal al Motel Ilusión, Estado Táchira; sitio de trabajo en Cooperativa Radio Taxi La Fría, teléfono: 0277-5412509, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente OMAÑA BECERRA JOHAN ENRIQUE. El imputado esta acompañado de su abogado defensor, JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ. Verificada la presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogado GEMA NINOZCA PÉREZ, el imputado PEDRO EMIRO PÉREZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, el Defensor, Abogado JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ. El Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado GEMA NINOZCA PÉREZ para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado PEDRO EMIRO PÉREZ CONTRERAS del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, quien alegó. “Vista la acusación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, admitimos los hechos y solicitamos se dicte la sentencia respectiva y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano Pedro Emiro Pérez Contreras, es todo”. Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de PEDRO EMIRO PÉREZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, de 43 años de edad, nacido el 24/01/1961, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.129.803, de profesión u oficio conductor, estado civil casado, residenciado en Palmichales, carretera Panamericana, Sector San Benito, casa S/N, al lado de la Chivera Tovar, diagonal al Motel Ilusión, Estado Táchira; sitio de trabajo en Cooperativa Radio Taxi La Fría, teléfono: 0277-5412509, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente OMAÑA BECERRA JOHAN ENRIQUE; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. .
SEGUNDO: Admitida la acusación contra PEDRO EMIRO PÉREZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, de 43 años de edad, nacido el 24/01/1961, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.129.803, de profesión u oficio conductor, estado civil casado, residenciado en Palmichales, carretera Panamericana, Sector San Benito, casa S/N, al lado de la Chivera Tovar, diagonal al Motel Ilusión, Estado Táchira; sitio de trabajo en Cooperativa Radio Taxi La Fría, teléfono: 0277-5412509, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente OMAÑA BECERRA JOHAN ENRIQUE, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a PEDRO EMIRO PÉREZ CONTRERAS, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente OMAÑA BECERRA JOHAN ENRIQUE, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a PEDRO EMIRO PÉREZ CONTRERAS a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a PEDRO EMIRO PÉREZ CONTRERAS del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Por cuanto el Ministerio Público en ninguna fase del proceso ha solicitado Medida de Coerción Personal contra el referido ciudadano PEDRO EMIRO PÉREZ CONTRERAS, este Tribunal acuerda en su lugar, a los fines de la ejecutoria sentencia de admisión de los hechos, por parte del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Evitar incurrir nuevamente en delito de esta naturaleza, para lo cual deberá tomar las debidas previsiones en la conducción de vehículos automotores, observando las indicaciones que al efecto establecen la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
La presente acta fue leída siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.




DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. GEMA NINOZCA PÉREZ
FISCAL (A) XXII DEL MINISTERIO PÚBLICO




PÉREZ CONTRERAS PEDRO EMIRO
CONDENADO





P.I. P.D.





ABG. JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ
DEFENSOR PRIVADO





ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-5617/2004
22/11/04