REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

194º y 145º


AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia de hoy, Martes, 23 de noviembre de 2004, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-5780/2004, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ACEVEDO CAICEDO ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.502.470, Profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1984, residenciado en San Josecito, sector El Chaparral, vereda Sucre, casa S/N, Presidente de la Asociación de Vecinos, Estado Táchira, estado civil Soltero, hijo de Alcides Acevedo (f) e Irene Caicedo (f), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordinales 3, 4 y 5, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRÉS ROA CHACÓN. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez Primero de Control Abg. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN, el Fiscal (A) XVIII del Ministerio Público Abogado OSCAR MORA RIVAS, el imputado de autos ACEVEDO CAICEDO ALEXANDER, asistido por su abogado defensor MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO y el ciudadano CARLOS ANDRÉS ROA CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.212.613, en su condición de víctima, es todo”. Acto seguido, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordinales 3, 4 y 5, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que en el presente proceso es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y un Acuerdo Reparatorio. De seguidas el Juez impuso al imputado ACEVEDO CAICEDO ALEXANDER, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados al efecto querer declarar, quien de forma libre, sin coacción o juramento alguno, en presencia de su defensor, expuso: “Admito los hechos y ofrezco un Acuerdo Reparatorio a la víctima pidiendo disculpas por los hechos que cometí y prometo no volver acercarme al sitio donde vive el señor, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano CARLOS ANDRÉS ROA CHACÓN, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado, y pido que no se acerque a mi ni a mi familia, es todo”. De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, quien alegó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi representado así como el acuerdo reparatorio ofrecido, por cuanto se trata de objetos de disponibilidad patrimonial, solicito se apruebe el acuerdo presentado por mi defendido y aceptado por la víctima y se decrete la extinción de la acción penal y consecuencialmente se decrete el sobreseimiento de la causa y se libre la respectiva boleta de libertad, Es Todo”. En este estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción a la celebración del Acuerdo Reparatorio.
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, Juzgado de Primera Instancia en función de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ACEVEDO CAICEDO ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.502.470, Profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1984, residenciado en San Josecito, sector El Chaparral, vereda Sucre, casa S/N, Presidente de la Asociación de Vecinos, Estado Táchira, estado civil Soltero, hijo de Alcides Acevedo (f) e Irene Caicedo (f), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordinales 3, 4 y 5, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRÉS ROA CHACÓN; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Yohel Rodríguez, Smith Pérez, Gerson Martínez Díaz, Juan José Márquez, Yorman Serpa COLMENARES, Ana Isabel Herrera, María Sulay Rosales y Carlos Andrés Roa Chacón. 2.- Documental referida a: Informe de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-3877 de fecha 22 de octubre de 2004; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado ACEVEDO CAICEDO ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.502.470, Profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1984, residenciado en San Josecito, sector El Chaparral, vereda Sucre, casa S/N, Presidente de la Asociación de Vecinos, Estado Táchira, estado civil Soltero, hijo de Alcides Acevedo (f) e Irene Caicedo (f), y la víctima ciudadano CARLOS ANDRÉS ROA CHACÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ACEVEDO CAICEDO ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.502.470, Profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1984, residenciado en San Josecito, sector El Chaparral, vereda Sucre, casa S/N, Presidente de la Asociación de Vecinos, Estado Táchira, estado civil Soltero, hijo de Alcides Acevedo (f) e Irene Caicedo (f), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordinales 3, 4 y 5, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRÉS ROA CHACÓN; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su remisión al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

QUINTO: Por cuanto el imputado se encuentra privado de libertad en la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público, se ordena librar la respectiva boleta de Libertad.


Concluyó la audiencia siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.




ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO




ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO
SOBRESEÍDO





P.I. P.D.




ABG. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL




CARLOS ANDRÉS ROA CHACÓN
VÍCTIMA


ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

CAUSA PENAL N 1C-5780-2004
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º

San Cristóbal, 23 de noviembre de 2004.

Asunto Principal N° 1C-5780-04.-

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: ACEVEDO CAICEDO ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.502.470, Profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1984, residenciado en San Josecito, sector El Chaparral, vereda Sucre, casa S/N, Presidente de la Asociación de Vecinos, Estado Táchira, estado civil Soltero, hijo de Alcides Acevedo (f) e Irene Caicedo (f).

 DEFENSORA: Abogado Mayela Ramírez de Briceño.

 VICTIMA: ciudadano Roa Chacón Carlos Andrés.

 FISCAL: Abogado Oscar Mora Rivas, Fiscal XVIII del Ministerio Público.

 DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordinales 3, 4 y 5.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 22 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, vecinos del sector Llanito, vereda Los Abuelos, reportaron que en la casa Nº 1365, un grupo de jóvenes se estaban introduciendo, logrando la aprehensión del imputado de autos, a quien se le incautó un par de botas, propiedad de la víctima.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordinales 3, 4 y 5, en perjuicio del ciudadano Carlos Andrés Roa Chacón.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Yohel Rodríguez, Smith Pérez, Gerson Martínez Díaz, Juan José Márquez, Yorman Serpa COLMENARES, Ana Isabel Herrera, María Sulay Rosales y Carlos Andrés Roa Chacón.
2.- Documental referida a: Informe de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-3877 de fecha 22 de octubre de 2004

Por su parte el imputado ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: ““Admito los hechos y ofrezco un Acuerdo Reparatorio a la víctima pidiendo disculpas por los hechos que cometí y prometo no volver acercarme al sitio donde vive el señor, es todo”.

Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado, y pido que no se acerque a mi ni a mi familia, es todo”.

Por su parte la defensa expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi representado así como el acuerdo reparatorio ofrecido, por cuanto se trata de objetos de disponibilidad patrimonial, solicito se apruebe el acuerdo presentado por mi defendido y aceptado por la víctima y se decrete la extinción de la acción penal y consecuencialmente se decrete el sobreseimiento de la causa y se libre la respectiva boleta de libertad, Es Todo”.

Por último, el Representante Fiscal manifestó no tener ningún tipo de objeción a la celebración del acuerdo reparatorio.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordinales 3, 4 y 5, en perjuicio del ciudadano Carlos Andrés Roa Chacón, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Yohel Rodríguez, Smith Pérez, Gerson Martínez Díaz, Juan José Márquez, Yorman Serpa COLMENARES, Ana Isabel Herrera, María Sulay Rosales y Carlos Andrés Roa Chacón.

2.- Documental referida a: Informe de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-3877 de fecha 22 de octubre de 2004
.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordinales 3, 4 y 5.
2. .- Que la víctima ciudadano Carlos Andrés Roa Chacón, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
3. .- El Fiscal del Ministerio Público no ha objetado la celebración del Acuerdo Reparatorio.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordinales 3, 4 y 5, en perjuicio del ciudadano Carlos Andrés Roa Chacón; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ACEVEDO CAICEDO ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.502.470, Profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1984, residenciado en San Josecito, sector El Chaparral, vereda Sucre, casa S/N, Presidente de la Asociación de Vecinos, Estado Táchira, estado civil Soltero, hijo de Alcides Acevedo (f) e Irene Caicedo (f), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordinales 3, 4 y 5, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRÉS ROA CHACÓN; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Yohel Rodríguez, Smith Pérez, Gerson Martínez Díaz, Juan José Márquez, Yorman Serpa COLMENARES, Ana Isabel Herrera, María Sulay Rosales y Carlos Andrés Roa Chacón. 2.- Documental referida a: Informe de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-3877 de fecha 22 de octubre de 2004; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado ACEVEDO CAICEDO ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.502.470, Profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1984, residenciado en San Josecito, sector El Chaparral, vereda Sucre, casa S/N, Presidente de la Asociación de Vecinos, Estado Táchira, estado civil Soltero, hijo de Alcides Acevedo (f) e Irene Caicedo (f), y la víctima ciudadano CARLOS ANDRÉS ROA CHACÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ACEVEDO CAICEDO ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.502.470, Profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1984, residenciado en San Josecito, sector El Chaparral, vereda Sucre, casa S/N, Presidente de la Asociación de Vecinos, Estado Táchira, estado civil Soltero, hijo de Alcides Acevedo (f) e Irene Caicedo (f), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordinales 3, 4 y 5, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRÉS ROA CHACÓN; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su remisión al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
QUINTO: Por cuanto el imputado se encuentra privado de libertad en la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público, se ordena librar la respectiva boleta de Libertad. Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal.



DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

Causa Penal Nº 1C-5780-04