REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 24 de noviembre de 2004.

194º y 145º.

Visto el escrito presentado por el abogado JUAN PABLO PATIÑO PARRA, en su carácter de defensor del imputado HENRY ANTONIO CÁCERES RAMÍREZ, imputado en la casa penal signada con el Nº 1C-5755/2004, mediante el cual requiere del Juez del Tribunal se inhiba de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 4 y 87 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la existencia de una notoria enemistad entre el abogado defensor y el Juez, solicitando en consecuencia el diferimiento de la audiencia preliminar, este Tribunal para decidir, previamente observa:
Prevé el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Por otra parte determina el artículo 86 ejusdem las causales de inhibición y recusación, entre ellas, la invocada por el solicitante, prevista en el numeral 4, que establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Etimológicamente la palabra INHIBICIÓN, proviene del latín inhibitu que significa contener, moderar, del verbo inhibio ere, que se traduce “mantener adentro”.
Ahora bien, las figuras de la inhibición y la recusación se encuentran establecidas en las normas procedimentales, como medios que producen en su genero la incompetencia de carácter subjetivo, en la persona del funcionario judicial que estuviere incurso en ellas, limitando su actuación y como consecuencia de ello, lo sustrae del conocimiento de la causa, esto con la finalidad de que las partes en conflicto puedan obtener una administración de justicia transparente e imparcial.
A este respecto, en lo que a legitimación se refiere, el autor José A. Monteiro Da Roche, en su libro “La recusación y la inhibición en el procedimiento civil”, define como una premisa que la legitimación en el derecho adjetivo es lo mismo que la capacidad en el sustantivo y así, a fin de no confundir estas dos instituciones jurídicas, transcribe la explicación que el doctrinario Carnelutti hace de la manera siguiente:
“La legitimación consiste no ya como la capacidad, en un modo de ser natural del actuante sino en un modo de ser jurídico (ser parte, ser acreedor, ser procurador, o abogado, ser magistrado o similares); por eso se define como pertenencia al actuante de una relación jurídica en vista de lo cual al acto le es atribuida ( legitimación positiva) o bien negada (legitimación negativa), cualquier eficacia (legitimación constitutiva) o bien una cierta eficacia (legitimación modificativa.)”
En este mismo orden de ideas, el doctor Guillermo Cabanellas, anota entre otras:
“La legitimación es la habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio”.
De lo anterior se debe concluir que para la proposición de la recusación o el ejercicio de la inhibición, se debe gozar de legitimación y esta última se obtiene llenando los supuestos antes indicados.
En el caso bajo análisis, el solicitante pretende hacer uso de una figura inexistente en el derecho adjetivo, como es la de solicitar de manera formal la inhibición del Juez que se encuentra a cargo de este Tribunal, bajo el argumento de una supuesta enemistad manifiesta que a su decir, ambos conocemos.
En este sentido y sin entrar a prejuzgar, pero con las reservas del caso, lo que el solicitante arguye y califica como enemistad, que de suyo es una carga que le corresponde, es menester indicarle al abogado defensor solicitante, las diferencias existentes entre la inhibición y la recusación, a saber:
Primero: La inhibición es un acto judicial que lo realiza el mismo funcionario incurso en la causal, por lo tanto no es un acto que le corresponda a la parte; la recusación es un derecho de una de las partes en contra de una persona investida de autoridad judicial en el proceso.
Segundo:- El funcionario puede inhibirse de conocer una causa, una vez se sienta incurso en la causal, sin embargo la recusación solo puede interponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate.
Tercero: La inhibición es un acto del juez o funcionario judicial incursa en causa de inhibición (acto judicial), mientras que la recusación es un acto de parte ( acto procesal).
Cuarto: La recusación debe plantearse por escrito dirigido al Tribunal que corresponda, la inhibición se hace constar en un acta suscrita por el funcionario inhibido.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgador considera que resulta manifiestamente contrario a Derecho el pedimento formulado por el solicitante, abogado JUAN PABLO PATIÑO PARRA y en consecuencia se acuerda refijar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día Jueves, 16 de diciembre de 2004, a las diez y treinta de la mañana. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
ÚNICO: Declara sin lugar el pedimento formulado por el solicitante, abogado JUAN PABLO PATIÑO PARRA relativo a la solicitud de Inhibición del Juez a cargo de este Tribunal, por ser manifiestamente contrario a derecho y en consecuencia se acuerda refijar sin mas dilación la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día Jueves, 16 de diciembre de 2004, a las diez y treinta de la mañana, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, apercibiendo al abogado defensor que de no asistir a la audiencia fijada, se tendrá por abandonada la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 332 ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.



Dr. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,