REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

194º y 145º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves, 25 de noviembre de 2004, siendo las once horas del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-351-00, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado LUIS ALFREDO MACHUCA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de enero de 1963, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, Hijo de Alfredo Peñaranda (f) y de María Ángelmira Machuca de Ruiz (f), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.680.962, domiciliado en San Josecito, barrio Los Andes, calle 5 bis, Nº 2-32, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Estación de Servicio Mata de Guadua y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Desire Olanda González. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez Primero de Control Abg. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN, el Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abogado RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA, el imputado de autos LUIS ALFREDO MACHUCA, asistido por su abogado defensor JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, es todo” Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Estación de Servicio Mata de Guadua y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Desire Olanda González, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado, se celebre el juicio a puerta cerrada de conformidad con lo establecido en el artículo 333, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio Seguidamente el Juez impuso al imputado LUIS ALFREDO MACHUCA ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado querer acogerse al precepto constitucional De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado José Rosario Niño Casanova, quien alegó: “Solicito la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”
Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALFREDO MACHUCA, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Estación de Servicio Mata de Guadua y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Desire Olanda González, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: Admite Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, referidas a: 1.- Testimoniales de: Ramón Eladio Ferreira, Ana Yureima Gutiérrez, Luis Ramón Arévalo Palencia, Jesús María Duque Pineda, Lisandro Vásquez Hernández, Englert González, Betty Margarita Becerra, Villamizar Meléndez Linda, Lisbet Medina Medina, Chacón Yenis, Martiño Mora Velazco, Yuriema Gutiérrez Mercado, Rosa Guerrero de Arellano, Luis Silva Granados, Juan Ibarra, César Araujo, Yennys Chacón Useche, Johana Chacón Useche, García Rivas Franklin, Blanca Niño Villamizar, Luceda Rosado Lino, Parra Adeliz Antonio. 2.- Documentales: Inspección Ocular Nº 219, de fecha 18-01-1999, Inspección Ocular Nº 220, de fecha 18-01-1999, Reconocimiento Legal Nº 020, de fecha 20-01-1999, Avalúo Pericial Nº 111, de fecha 20-01-1999, Reconocimiento Médico Legal Nº 000389, de fecha 20-02-1999, Experticia Nº 166 de fecha 20-01-1999, Informe Pericial Nº 0255, de fecha 26-01-1999 e Informe Pericial Nº 0267 de fecha 26-01-1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público al acusado LUIS ALFREDO MACHUCA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Estación de Servicio Mata de Guadua y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Desire Olanda González, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho.
CUARTO: Se mantiene en todas sus partes la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al imputado LUIS ALFREDO MACHUCA.
Concluyó la audiencia siendo las doce horas y quince minutos de la tarde. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.




DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA
FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO




LUIS ALFREDO MACHUCA
ACUSADO





P.I. P.D.




ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA
DEFENSOR PRIVADO




ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-351-2000
25/11/04


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 25 de noviembre de 2004.

194° y 145°

CAUSA: 1C-351/2000.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
ABG. RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO
LESIONES PERSONALES LEVES
IMPUTADO: LUIS ALFREDO MACHUCA
DEFENSOR: ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Presentada “LA ACUSACIÓN” por el sujeto procesal Ministerio Público, que declaro cerrada la fase preliminar o de investigación y precluido el lapso de que dispone la parte imputada para oponer excepciones a la persecución penal; pedir imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que los imputados producirán en el juicio oral y público. A lo cual procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre la solicitud de admisibilidad de la acusación; decidir acerca de las medidas cautelares; y pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el sujeto procesal Ministerio Público y por los imputados.
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 18 de enero de 1999, siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta minutos, el ciudadano JESÚS MARÍA DUQUE PINEDA, quien para el momento se desempeñaba como vigilante en la Estación de Servicio Mata de Guadúa, ubicada en el Municipio Independencia del Estado Táchira y la ciudadana Desire González, quien se desempeñaba como secretaria de la estación de servicio, se encontraban en la oficina de dicha estación, cuando se presentaros dos ciudadanos, quienes sometieron a los trabajadores antes mencionados, empujándolos y amenazándolos con armas de fuego, forzándolos a entregar rápidamente el dinero, ocasionándole con un arma blanca, lesiones a la ciudadana DESIRE GONZÁLEZ, apoderándose de una cadena de oro con un cristo y la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, oo)

ACTUACIÓN PROCESAL
En fecha 10 de febrero de 2000, este Tribunal Primero de Control, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, librándose las correspondientes ordenes de captura.
En fecha 14 de junio de 2000, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, efectuaron la detención del ciudadano LUIS ALFREDO MACHUCA, a quien en fecha 19 de junio de 2000 se le efectuó audiencia especial de privación, confirmándose la decisión dictada por el Tribunal en febrero de 2000, ordenándose la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de Occidente.
En fecha 28 de junio de 2000, el Tribunal Primero de Control, revisa la Medida de Privación decretada en contra de LUIS ALFREDO MACHUCA y otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 05 de Diciembre de 2003, la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, presentó acusación contra el imputado LUIS ALFREDO MACHUCA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Estación de Servicio Mata de Guadua y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Desire Olanda González.
En fecha 08 de junio de 2004, este Tribunal revoca nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al imputado LUIS ALFREDO MACHUCA, por cuanto fue imposible citar al imputado para la celebración de la Audiencia Preliminar, habiéndose efectiva la privación dictada en fecha 14 de octubre de 2004, cuando el imputado se presentó voluntariamente al Tribunal.
En fecha 15 de octubre de 2004, se revisó la Medida de Privación, otorgándose Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con los artículos 256, numerales 3, 4 y 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente Boleta de Libertad el día 15 de octubre de 2004.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el Desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Representante Fiscal sostuvo acusación en contra del imputado Luis Alfredo Machuca, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Estación de Servicio Mata de Guadua y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Desire Olanda González, promoviendo las siguientes pruebas:

1.- Testimoniales de: Ramón Eladio Ferreira, Ana Yureima Gutiérrez, Luis Ramón Arévalo Palencia, Jesús María Duque Pineda, Lisandro Vásquez Hernández, Englert González, Betty Margarita Becerra, Villamizar Meléndez Linda, Lisbet Medina Medina, Chacón Yenis, Martiño Mora Velazco, Yuriema Gutiérrez Mercado, Rosa Guerrero de Arellano, Luis Silva Granados, Juan Ibarra, César Araujo, Yennys Chacón Useche, Johana Chacón Useche, García Rivas Franklin, Blanca Niño Villamizar, Luceda Rosado Lino, Parra Adeliz Antonio.
2.- Documentales: Inspección Ocular Nº 219, de fecha 18-01-1999, Inspección Ocular Nº 220, de fecha 18-01-1999, Reconocimiento Legal Nº 020, de fecha 20-01-1999, Avalúo Pericial Nº 111, de fecha 20-01-1999, Reconocimiento Médico Legal Nº 000389, de fecha 20-02-1999, Experticia Nº 166 de fecha 20-01-1999, Informe Pericial Nº 0255, de fecha 26-01-1999 e Informe Pericial Nº 0267 de fecha 26-01-1999.

En la Audiencia Preliminar el imputado manifestó querer acogerse al precepto constitucional y por su parte, el defensor, expuso: : “Solicito la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del procesado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; o dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar y por lo cual podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.
SEGUNDO: Para el caso sub análisis, no se necesita hacer un gran esfuerzo intelectual para colegir el cumplimiento de la exigencia mínima del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para acusar a LUIS ALFREDO MACHUCA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual señala que incurren en este delito quienes por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, siendo el delito agravado al apoderarse del objeto constriñendo a la víctima a través de amenazas a la vida, estando para ello en compañía de otro sujeto, usando además un arma BLANCA; toda vez que se cumplieron cabal y concurrentemente, todos los elementos necesarios para la comisión del delito imputado, esto es:
a) Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de su bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo, usando violencia contra la persona, amenazándola con un arma blanca;
b) De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente, en el presente caso una cadena de oro y un millón quinientos mil bolívares;
c) Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);
d) Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.
e) Siendo agravado por el aditamento que hace el legislador al simple apoderamiento de la cosa ajena, esto es “COMETERLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA O POR VARIAS PERSONAS”.
En el presente caso, evidentemente LUIS ALFREDO MACHUCA, se apoderó de una cosa mueble (una cadena con un cristo de aro y un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) con el propósito de aprovecharse del bien robado, usando para su apoderamiento violencia contra la víctima, amenazándola con un arma blanca, estando en compañía de otro sujeto, todo lo cual hace concluir que el agente desplegó la conducta descrita y sancionada en el artículo 460 del código sustantivo penal.

Así mismo se observa que la acusación cumplió con las exigencias mínimas previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, según el cual cuando las lesiones producidas a una persona acarree enfermedad que solo amerita diez días o menos de asistencia médica, o incapacidad por igual tiempo, toda vez que consta en las actuaciones que a la ciudadana Desire Olanda González, se le practicó examen médico forense, en la que el médico tratante concluyó que las lesiones ocasionadas a la ciudadana DESIRE OLANDA GONZÁLEZ, necesitó siete (07) días de asistencia médica.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Conforme a la preceptiva anterior, los hechos punibles que serán materia del juzgamiento en audiencia oral y pública, están tipificados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, esto es, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES.
DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:

1.- Testimoniales de: Ramón Eladio Ferreira, Ana Yureima Gutiérrez, Luis Ramón Arévalo Palencia, Jesús María Duque Pineda, Lisandro Vásquez Hernández, Englert González, Betty Margarita Becerra, Villamizar Meléndez Linda, Lisbet Medina Medina, Chacón Yenis, Martiño Mora Velazco, Yuriema Gutiérrez Mercado, Rosa Guerrero de Arellano, Luis Silva Granados, Juan Ibarra, César Araujo, Yennys Chacón Useche, Johana Chacón Useche, García Rivas Franklin, Blanca Niño Villamizar, Luceda Rosado Lino, Parra Adeliz Antonio.
2.- Documentales: Inspección Ocular Nº 219, de fecha 18-01-1999, Inspección Ocular Nº 220, de fecha 18-01-1999, Reconocimiento Legal Nº 020, de fecha 20-01-1999, Avalúo Pericial Nº 111, de fecha 20-01-1999, Reconocimiento Médico Legal Nº 000389, de fecha 20-02-1999, Experticia Nº 166 de fecha 20-01-1999, Informe Pericial Nº 0255, de fecha 26-01-1999 e Informe Pericial Nº 0267 de fecha 26-01-1999.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y no habiendo hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado LUIS ALFREDO MACHUCA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Estación de Servicio Mata de Guadua y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Desire Olanda González, y así se decide.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALFREDO MACHUCA, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Estación de Servicio Mata de Guadua y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Desire Olanda González, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: Admite Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, referidas a: 1.- Testimoniales de: Ramón Eladio Ferreira, Ana Yureima Gutiérrez, Luis Ramón Arévalo Palencia, Jesús María Duque Pineda, Lisandro Vásquez Hernández, Englert González, Betty Margarita Becerra, Villamizar Meléndez Linda, Lisbet Medina Medina, Chacón Yenis, Martiño Mora Velazco, Yuriema Gutiérrez Mercado, Rosa Guerrero de Arellano, Luis Silva Granados, Juan Ibarra, César Araujo, Yennys Chacón Useche, Johana Chacón Useche, García Rivas Franklin, Blanca Niño Villamizar, Luceda Rosado Lino, Parra Adeliz Antonio. 2.- Documentales: Inspección Ocular Nº 219, de fecha 18-01-1999, Inspección Ocular Nº 220, de fecha 18-01-1999, Reconocimiento Legal Nº 020, de fecha 20-01-1999, Avalúo Pericial Nº 111, de fecha 20-01-1999, Reconocimiento Médico Legal Nº 000389, de fecha 20-02-1999, Experticia Nº 166 de fecha 20-01-1999, Informe Pericial Nº 0255, de fecha 26-01-1999 e Informe Pericial Nº 0267 de fecha 26-01-1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público al acusado LUIS ALFREDO MACHUCA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Estación de Servicio Mata de Guadua y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Desire Olanda González, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho.

CUARTO: Se mantiene en todas sus partes la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al imputado LUIS ALFREDO MACHUCA
Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Remítanse las actuaciones en original al Tribunal de Juicio Mixto que resulte competente.


DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-351/2000