REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º Y 145º


San Cristóbal, 25 de noviembre de 2004

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GONZALO BRICEÑO G.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA
IMPUTADOS: LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
DIONARDO DE JESÚS CANDELA
DEFENSOR: ABG. JOSÉ REMIGIO PEÑA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulad por el Abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA, en su carácter de defensor del ciudadano DIONARDO DE JESÚS CANDELA, imputado en la presente causa, mediante el cual instan al Tribunal a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 14 de octubre de 2004.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 14 de octubre de 2004, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados DIONARDO JESÚS CANDELA CHACÓN y RODRÍGUEZ SÁNCHEZ LUIS RAMÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en la que calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DIONARDO JESÚS CANDELA CHACÓN y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de RODRÍGUEZ SÁNCHEZ LUIS RAMÓN, por considerar que su participación en el hecho es distinta a la del otro imputado.
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En fecha 09 de noviembre de 2004, se dicto auto declarando sin lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el abogado defensor del imputado Dionardo de Jesús Candela, considerando que las condiciones que hicieron procedente la aplicación de dicha medida no han variado.

En fecha 11 de noviembre de 2004, se celebró Audiencia Especial de Prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la que se escuchó la opinión favorable de la Defensa y del imputado, quien manifestó ser la persona mas interesada en que se investigaran los hechos por cuanto él no poseía el arma objeto de la presente causa, otorgándose a la Fiscalía una prórroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo.

En fecha 22 de noviembre de 2004, el Abogado JOSÉ PEÑA ANDRADE, en su carácter de defensor del imputado DIONARDO DE JESÚS CANDELA CHACÓN, solicita sea revisada la medida impuesta por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, informando al Tribunal en el referido escrito que su defendido está dispuesto a cumplir con todas y cada una de las condiciones que tenga ha bien imponer el Tribunal, alegando además que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto su defendido tiene su arraigo en el país y tiene buena conducta predelictual, pues no posee antecedentes penales.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Ante la presentación del referido escrito y estudiada la decisión en la que se dictó la medida cuya revisión solicitan, este Tribunal considera que de aplicarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado, pero lo suficientemente restrictiva que garantice que el imputado continuara sujeto al proceso penal, logrando desvirtuar la presunción de peligro, fundamento del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se satisfacen las exigencias de orden procesal para la continuación del proceso, en consecuencia este Tribunal OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 8 y 9 en relación con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar una caución económica equivalente en Bolívares a CIEN (100) Unidades Tributarias. 2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas 4.- Informar de forma inmediata al Tribunal cualquier cambio de domicilio. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: ÚNICO: RECONSIDERA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DECRETADA Y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DIONARDO DE JESÚS CANDELA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, de conformidad con lo establecido en los artículo 264, 264, 256 numerales 3, 8 y 9 en relación con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar una caución económica equivalente en Bolívares a CIEN (100) Unidades Tributarias. 2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas 4.- Informar de forma inmediata al Tribunal cualquier cambio de domicilio y en consecuencia, se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa. Ordénese el traslado del Imputado para imponerlo de la presente decisión y suscriba el acta de compromiso respectiva. Una vez constituida la caución económica, líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.



SOLICITUD S1C-091-2004