REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 145°
San Cristóbal, 26 de Noviembre de 2004
Causa: S1C-092-04
N° Fiscalía: 20F07-0641-04
Procedencia: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: YANITZA DEL VALLE MELÉNDEZ
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano Yanitza del Valle Meléndez, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: MOTOCICLETA, MARCA ZUSUKI, TIPO: ENDURO, AÑO: 1987; SERIAL DE MOTOR: F150-133424, SERIAL DE CARROCERÍA SF13A-148935; a tales efectos este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 23 de julio de 2004, se produce accidente de tránsito en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, en el que el ciudadano YLERMES ARMANDO PABÓN, quien conducía el vehículo solicitado, en el que resultó lesionada la ciudadana GLADYS ALICIA ROMERO ESCALONA, quedando el vehículo depositado en el estacionamiento de Abejales, a ordenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Corre al folio 15 Planilla de impronta, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnivo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que dejan constancia que tanto el serial de Chasis como el serial de Motor, se encuentran en su estado original.
Riela al Folio 22, Constancia de Datos para Vehículo, expedida por la Oficina de Tránsito de Maracay, Estado Aragua, en la que dejan constancia de las características del vehículo solicitado y que la usuaria es la ciudadana YANITZA DEL VALLE MELÉNDEZ
Visto lo anterior, quien aquí decide observa:
PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, se evidencia que los seriales de chasis y motor del vehículo solicitado se encuentran en su estado Original.
SEGUNDO: De igual manera se evidencia que la ciudadana YANITZA DEL VALLE MELÉNDEZ, si bien solicita un vehículo que no presenta ningún tipo de alteración en sus seriales, no acredita de ninguna manera ser la propietaria del vehículo, toda vez que solo presenta una Constancia de Datos para Vehículo, en la que solo la identifican como Usuaria del mismo
Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, en las actas del expediente no corre inserta documentación alguna que acredite a la ciudadana YANITZA DEL VALLE MELÉNDEZ, como propietaria del vehículo CLASE: MOTOCICLETA, MARCA ZUSUKI, TIPO: ENDURO, AÑO: 1987; SERIAL DE MOTOR: F150-133424, SERIAL DE CARROCERÍA SF13A-148935.
Al respecto, la sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que al no haberse demostrado el derecho que posee la ciudadana YANITZA DEL VALLE MELÉNDEZ, sobre el vehículo solicitado, lo procedente en este caso es NEGAR LA ENTREGA del vehículo CLASE: MOTOCICLETA, MARCA ZUSUKI, TIPO: ENDURO, AÑO: 1987; SERIAL DE MOTOR: F150-133424, SERIAL DE CARROCERÍA SF13A-148935, al ciudadano Yanitza del Valle Meléndez. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, CLASE: MOTOCICLETA, MARCA ZUSUKI, TIPO: ENDURO, AÑO: 1987; SERIAL DE MOTOR: F150-133424, SERIAL DE CARROCERÍA SF13A-148935, a la ciudadana YANITZA DEL VALLE MELÉNDEZ, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA Nº S1C-092-04