REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO AL IMPUTADO
En la Audiencia de hoy, martes, 30 de noviembre de 2004, siendo las doce horas y treinta minutos del día fijado en este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la causa 1C-4871-03, AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE PRUEBA A LOS IMPUTADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez Abogado José Antonio Meléndez Adrián, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Jairo Enrique Escalante, los imputados EFRAIN DAZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el 31-01-1970, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.976, de profesión u oficio Estilista, de estado civil soltero, hijo de Efraín Guerrero (f) y Ana Isabel Daza (v), domiciliado en El Valle, sector La Cedral, casa Nº 60, Estado Táchira y JACKSON JOSÉ MÁRQUEZ GIL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido el 15-04-1976, titular de la cédula de identidad Nº V-13.467.033, de profesión u oficio Publicista, de estado civil soltero, hijo de Maximiliano Márquez (v) y Miriam Gil (v), domiciliado en Táriba, Santa Eduviges, carrera Principal, casa Nº 5-54, Estado Táchira a quien se les sigue causa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OLIVA MOLINA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.909.745, de 43 años de edad, asistidos por la Defensor Público Penal, Dora Luisa Pécori. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Representante Fiscal, Abogado Jairo Enrique Escalante, quien expuso: “Solicito que el Tribunal verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los imputados y de constar en la presente causa el fiel cumplimiento de las mismas, solicito al Tribunal decrete el Sobreseimiento de la Causa. Es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al imputado EFRAIN DAZA, quien expuso: “Yo cumplí con todas las obligaciones impuestas, Es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al imputado JACKSON JOSÉ MÁRQUEZ GIL, quien expuso: “Yo también cumplí con todas las condiciones impuestas , es todo”. En este Estado el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensor Público Penal, Dora Luisa Pécori, quien manifestó: “Por cuanto se verifica el cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 ejusdem, Es todo”.
Oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y su defensor el Tribunal procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal a los imputados de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos EFRAIN DAZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el 31-01-1970, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.976, de profesión u oficio Estilista, de estado civil soltero, hijo de Efraín Guerrero (f) y Ana Isabel Daza (v), domiciliado en El Valle, sector La Cedral, casa Nº 60, Estado Táchira y JACKSON JOSÉ MÁRQUEZ GIL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido el 15-04-1976, titular de la cédula de identidad Nº V-13.467.033, de profesión u oficio Publicista, de estado civil soltero, hijo de Maximiliano Márquez (v) y Miriam Gil (v), domiciliado en Táriba, Santa Eduviges, carrera Principal, casa Nº 5-54, Estado Táchira a quien se les sigue causa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OLIVA MOLINA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.909.745, de 43 años de edad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se cierra el acto, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
EFRAIN DAZA
ACUSADO
P.I. P.D.
JACKSON JOSÉ MÁRQUEZ GIL
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. DORA LUISA PÉCORI
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LA SECRETARIA
CAUSA: 1C-4871-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1
San Cristóbal, 30 de noviembre de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 1C-4871/2003
AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE
IMPUTADOS: EFRAIN DAZA
JACKSON JOSÉ MÁRQUEZ GIL
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto a los ciudadanos EFRAIN DAZA, JACKSON JOSÉ MÁRQUEZ GIL, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha catorce (14) de Junio de 2004, en la cual se les otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.
RESUMEN FÁCTICO
El 19 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, encontrándose presentes los ciudadanos MIGUEL ANTONIO AGUILAR HERRERA y MARÍA OLIVA MOLINA SÁNCHEZ, en un establecimiento público en el sector La Cedrala, surgió una discusión con el ciudadana EFRAIN DAZA, en la intervino el ciudadano JACKSON JOSÉ MÁRQUEZ GIL, quien le propinó dos golpes en la cara a la ciudadana MARÍA OLIVA MOLINA SÁNCHEZ, trasladándose las víctimas hasta el Punto de Control El Mirador, donde fueron perseguidos por un vehículo sierra blanco, del cual se bajó el ciudadano Efraín Daza y en presencia de los efectivos de la Guardia Nacional , le propino golpes en la cara a la ciudadana MARÍA OLIVA MOLINA SÁNCHEZ, por lo que fueron detenidos ambos imputados.
En fecha 20 de octubre de 2003, se realiza Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, por encontrase satisfechos los extremos del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Efraín Daza y decretó Libertad Sin Medida de Coerción Personal a favor de Jackson José Márquez Gil
En fecha 31 de marzo de 2004, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta escrito de Acusación en contra de los ciudadanos EFRAIN DAZA y JACKSON JOSÉ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OLIVA MOLINA SÁNCHEZ.
En Fecha 14 de Junio de 2004, se celebra ante este Despacho la Audiencia Preliminar fijada con ocasión de la acusación presentada, la cual fue admitida totalmente, siendo admitidos los hechos por los imputados de autos y solicitaron les fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual el Tribunal acordó dicha suspensión por el lapso de cuatro (04) meses y quince días, por cuanto no existió oposición de la Fiscalia del Ministerio Público, imponiendo a los Imputados las siguientes condiciones:
1.- Seguir residiendo en el lugar que han dicho que es su domicilio.
2.- Presentarse una vez cada quince (15)días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina Alguacilazgo, o cuando sean requeridos por la Fiscalía del Ministerio Público.
3.- No volver a agredir a la víctima en el presente caso y no verse involucrados en conductas que den lugar al inicio de una nueva investigación penal.
4.- Reparar el daño causado a la víctima, a través de una indemnización consistente en cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, cada uno de los imputados, en virtud de lo cual se convoca a las partes para el día 15 de julio de 2004, a las nueve de la mañana, para verificar el efectivo cumplimiento de la presente obligación, todo de conformidad con el artículo 44 ordinales 1, 2 y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de julio de 2004, se celebró Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento del pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, en la que los imputados dieron cabal cumplimiento a dicha obligación.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, esto es, los Imputados admitieron haber ocasionado lesiones a la ciudadana María Oliva Molina Sánchez, lo que encuadró en el tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, delito por el cual este Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de prueba de cuatro (04) meses y quince (15) días.
SEGUNDO: Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar, y verificado el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas, esto es, continuaron residiendo en el lugar que han dicho que es su domicilio, se presentaron una vez cada quince (15)días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina Alguacilazgo, tal como consta en el oficio Nº 2116-04, de fecha 16 de noviembre de 2004 procedente de dicha Oficina, donde se evidencia las presentaciones de los imputados, no volvieron a agredir a la víctima en el presente caso y no se vieron involucrados en conductas que den lugar al inicio de una nueva investigación penal y repararon el daño causado a la víctima, a través de una indemnización consistente en cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, el día 15 de julio de 2004; en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi de decide
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CABALMENTE CUMPLIDAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS A LOS CIUDADANOS EFRAÍN DAZA y JACKSON JOSÉ MÁRQUEZ GIL, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de junio de 2004 en la cual se le otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso
SEGUNDO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal a los imputados de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos EFRAIN DAZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el 31-01-1970, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.976, de profesión u oficio Estilista, de estado civil soltero, hijo de Efraín Guerrero (f) y Ana Isabel Daza (v), domiciliado en El Valle, sector La Cedral, casa Nº 60, Estado Táchira y JACKSON JOSÉ MÁRQUEZ GIL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido el 15-04-1976, titular de la cédula de identidad Nº V-13.467.033, de profesión u oficio Publicista, de estado civil soltero, hijo de Maximiliano Márquez (v) y Miriam Gil (v), domiciliado en Táriba, Santa Eduviges, carrera Principal, casa Nº 5-54, Estado Táchira a quien se les sigue causa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OLIVA MOLINA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.909.745, de 43 años de edad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Déjese copia para el archivo del Tribunal..
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-4871-03
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