REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
CAUSA: Nº 2C-5002-04.
IMPUTADO: JOSE WILMER RIOS BAYONA, Venezolano, natural de San Pedro del Río, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Enero de 1981, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.640.240, soltero, comerciante, residenciado en San Juan de Colón, Barrio 2 de Enero, parte alta, casa N° 01, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Vista la diligencia, de fecha 10 de Noviembre de 2004, presentada por la ciudadana ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, al imputado José Wilmer Ríos Bayona, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 01 de Febrero de 2002, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a practicar la detención del ciudadano José Wilmer Ríos Bayona, por cuanto al momento en que se encontraban de servicio por el sector de Barrio 19 de Abril, fueron informados por la ciudadana Concepción Bautista, que venía persiguiendo al vehículo en el cual se desplazaba el referido ciudadano, quien le arrebató el celular a su hija Kizzy Marianny Fajardo Bautista, cuando esta se encontraba frente al Ciclo Básico las Flores.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se evidencian de:
En fecha 28 de Enero de 2004, este Tribunal dictó decisión en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado Ríos Bayona José Wilmer, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de haber sido imposible lograr la comparecencia del referido imputado, ordenando en consecuencia librar las correspondientes ordenes de captura (Folio 31).
En fecha 11 de Mayo de 2004, este Tribunal celebró Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Ríos Bayona José Wilmer, en la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 28 de Enero de 2004, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole la obligación de presentarse cada tres meses por ante el Tribunal, prohibición de salir del país y de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima adolescente Kizzy Marianny Fajardo Bautista (Folio 58).
A los folios sesenta y tres, corre inserto escrito de Acusación presentado por la ciudadana Abg. Mélida Carrillo Rivas, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra del imputado José Wilmer Ríos Bayona, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Kizzy Marianny Fajardo Bautista.
Al folio ciento treinta y uno, corre inserto Auto, de fecha 23 de Julio de 2004, en el cual esta Tribunal negó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado José Wilmer Ríos Bayona, en razón de que el Tribunal no observa que el referido ciudadano hubiese sido citado por la Fiscalía del Ministerio Público, para que se hiciera procedente la Revocatoria de la Medida.
Al folio ciento treinta y tres, corre inserto Auto de fecha 23 de Julio de 2004, en el cual este Tribunal acordó fijar Audiencia Preliminar para el 17 de Agosto de 2004.
Al folio ciento treinta y cinco, corre inserta boleta de citación, de fecha 23 de Julio de 2004, librada al imputado José Wilmer Ríos Bayona.
Al folio ciento cuarenta y seis, corre inserto Auto, de fecha 17 de Agosto 2004, en el cual se deja constancia de que siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, se hicieron presentes el Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el Defensor y no así el imputado, por lo que se acuerda fijarla nuevamente para el 14 de Septiembre de 2004.
Al folio ciento cuarenta y seis, corre inserta boleta de citación, de fecha 17 de Agosto de 2004, librada al imputado José Wilmer Ríos Bayona.
Al folio ciento cincuenta y cuatro, corre inserto Auto, de fecha 16 de Septiembre de 2004, mediante el cual este Tribunal dictó decisión en la cual negó la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto resultó evidenciado que no constan las resultas de las boletas de citación libradas al imputado José Wilmer Ríos Bayona.
Al folio ciento sesenta, corre inserto Oficio, Nº 9700-061-21268, de fecha 23 de Septiembre de 2004, suscrito por el ciudadano TSU, Gustavo Adolfo Peña Suárez, jefe de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual, pone a disposición de la Dirección de Seguridad y Orden Público al ciudadano Ríos Bayona José Wilmer.
Al folio ciento sesenta y siete, corre inserto Auto, de fecha 23 de Septiembre de 2004, en el cual este Tribunal decretó libertad plena al imputado José Wilmer Ríos Bayona, por cuanto el referido imputado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, manteniendo en consecuencia, en todos sus efectos la referida medida.
Al folio ciento sesenta y nueve, corre inserto auto, de fecha Auto, de fecha 23 de Septiembre de 2004, mediante el cual este Tribunal Acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 20 de Octubre de 2004, a las 11 de la mañana.
Al folio ciento setenta y seis, corre inserta resulta de la boleta de citación librada al imputado José Wilmer Ríos Bayona, en al cual se deja constancia que la misma fue recibida por el referido imputado.
Al folio ciento noventa y ocho, corre inserta resulta de la boleta de citación librada al imputado José Wilmer Ríos Bayona, en la cual se deja constancia que el referido imputado se mudo para la ciudad de Caracas, desconociéndose su nueva dirección.
Al folio doscientos cuatro, corre inserta Acta de Diferimiento, de fecha 10 de Noviembre de 2004, en el cual se deja constancia que se hicieron presentes las partes y no el imputado de autos.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, resulta evidenciada la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Kizzy Marianny Fajardo Bautista; así como también suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE WILMER RIOS BAYONA, es el autor del mismo.
Igualmente considera este Juzgador, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, pues en el transcurso de la investigación han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización del imputado, lo cual se evidencia de la resulta de la Boleta de Notificación, librada al imputado Jhon Alexander Pérez Serrano en la cual se deja constancia que el referido ciudadano se mudo para la ciudad de Caracas, desconociéndose su nueva dirección.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE WILMER RIOS BAYONA, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 11 de Mayo de 2004, al imputado José Wilmer Ríos Bayona, de conformidad con el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JOSE WILMER RIOS BAYONA, Venezolano, natural de San Pedro del Río, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Enero de 1981, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.640.240, soltero, comerciante, residenciado en San Juan de Colón, Barrio 2 de Enero, parte alta, casa N° 01, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION, a fin de que el imputado JOSE WILMER RIOS BAYONA, sea puesto a órdenes de este Tribunal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5002-04
Exp N° 20F16-177-02
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