REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2004.
194º y 145º
Visto el escrito, de fecha 31 de Julio de 2003, presentado por los ciudadanos HENRY RICAURTE ALVAREZ QUETEL y JESUS ANTONIO SEQUERA, en su carácter imputados en la causa Nº 2C-2415-02, mediante el cual requieren de este Tribunal se fije plazo al Representante Fiscal para que de conclusión a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han transcurrido 14 meses, sin que haya presentado acto conclusivo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 17 de Noviembre de 2004, y para decidir observa:
En fecha 28 de Mayo de 2002, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 18 de Mayo de 2002, a los imputados HENRY RICAURTE ALVAREZ QUETEL y JESUS ANTONIO SEQUERA, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 240 y 287 del Código Penal y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad imponiéndoles como condición la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentación de dos fiadores, de lo cual resulta evidenciado, que hasta la presente fecha han transcurrido Dos (02) años, Cinco (05) meses y Veintiún (21) días, desde la fecha en hubiere sido dictada tal decisión.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de un año”.
Así mismo, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“ ...Cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de detenida por mas de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida mas tiempo aun.
Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se le prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, las fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo”. (Pagina 264).
De lo anteriormente señalado, considera este Juzgador, que por cuanto los referidos imputados se encuentra bajo medida de coerción personal, sin que el proceso haya concluido, luego de haber trascurrido mas de dos años; se hace procedente en consecuencia, hacer cesar la Medida de Coerción Personal que pesa en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: HACE CESAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los imputados HENRY RICAURTE ALVAREZ QUETEL y JESUS ANTONIO SEQUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL PARA FIJARLE PLAZO AL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE DICTE ACTO CONCLUSIVO, para el día 09 de Diciembre de 2004, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2415-04
Exp Nº 0471-02