REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 23 de Noviembre de 2004
194° y 145°

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. NELSON JOSE MONTERO MERCHAN, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana SORAIMA MARLENE CONTRERAS, en contra de los ciudadanos NEIVA MORA y JESÚS ALBERTO MORA, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, fundamentando su solicitud en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 15 de Noviembre de 2004, la ciudadana Soraima Marlene Contreras, presentó denuncia por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual manifestó que el día 14 de Noviembre de 2004, se presentó en su apartamento la ciudadana Neiva Nova, quien le preguntó por su pareja de nombre Cesar Fuentes, para que este le solucionara el problema del carro, ya que no quería prenderle, en virtud de tal situación este se presentó en su apartamento y le solicitó las llaves del carro para revisarlo, la señora Neiva le entregó las llaves del carro y bajó a revisarlo, cuando de repente se presentó nuevamente esta ciudadana de manera agresiva y en un tono fuerte e insultándola al igual que su hijo Jesús Alberto Mora.

Los anteriores hechos resultan evidenciados de:

1.- Al folio dos, corre inserta Acta de Denuncia, de fecha 15 de Noviembre de 2004, presentada por la ciudadana Soraima Marlene Contreras por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual manifestó: “El día de ayer domingo 14 de Noviembre de 2004, siendo la una de la tarde, cuando llego a mi casa de habitación, fui informada por mi hija que se había presentado la ciudadana Neiva Nova, a preguntar por mi pareja de nombre Cesar Fuentes, para que este le solucionara el problema del carro, ya que no quería prenderle y la noche anterior le había prestado las llaves del vehículo y aunque ella sabía que no había encendido el carro no quería prender. Ante tal situación, se presentó de inmediato el señor Cesar a su apartamento y le solicitó las llaves del carro para revisarlo, la señora Neiva le entregó las llaves del carro y él bajó a revisarlo, mientras tanto yo permanecía en mi apartamento conversando con mi hija, cuando de repente se presentó nuevamente la señora Neiva a mi apartamento, tocando la puerta fuertemente, procediendo a abrir la puerta mi hija, la señora llegó agresiva, alzando fuertemente la voz, ante tal situación opté por pedirle que se retirara de mi casa ya que no estaba dispuesta a aceptar sus insultos y le abrí la puerta para que saliera, cuando de repente comencé a recibir insultos de parte de su hijo Jesús Alberto Mora...”

De lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que los hechos denunciados por la ciudadana SORAIMA MARLENE CONTRERAS, no revisten carácter penal, es por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, presentada por el ciudadano ABG. NELSON JOSE MONTERO MERCHAN, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, y en consecuencia, ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano ABG. NELSON JOSE MONTERO MERCHAN, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público y la cual fuere interpuesta por la ciudadana SORAIMA MARLENE CONTRERAS, en contra de los ciudadanos NEIVA MORA y JESÚS ALBERTO MORA, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Tercera Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. ELISEO JOSE PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Causa Nº 2C-5448-04
Exp Nº F3-1051-04