REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO

IMPUTADA:
NANCY LENIS CARVAJAL

DEFENSA:
ABG. ROSILSE OMAÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OSCAR MORA RIVAS

SECRETARIO:
ABG. ORBEL MENDEZ

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2004, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 AM), en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Eliseo Padrón Hidalgo y la Secretaria Orbel Méndez, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 2C-5449/2004. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Pública Rossilse Omaña, de la imputada Nancy Lenis, y del Fiscal del Ministerio Público Oscar Mora Rivas.-------------------------------------------------- Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por la mencionada imputada encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, modificando el escrito presentado con las actuaciones. 3) Solicita que se le imponga a la imputada medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------
El Tribunal impone a la ciudadana NANCY LENIS del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendida, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La imputada se identifica como NANCY LENIS, de nacionalidad colombiana, natural de Florida Valle, República de Colombia, Indocumentada, nacido el 11 de febrero de 1952, de 54 años de edad, de estado civil soltera, con Quinto Grado de Primaria, residenciada debajo del Puente Las Margaritas, Táriba, Estado Táchira; y libre de juramento, apremio y coacción, expone: ”Yo fui a pedirle permiso al de la pollera para utilizar el baño, y el me dijo que yo iba a martillar, y yo le insistía, y cuando me monte a la patrulla me revisaron el bolso, y me encontraron unos espaguetis, el azúcar y la cuchilla, yo no la tenía en la mano, es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, interroga a la imputada de la siguiente manera: “1.- ¿Usted estaba amedrentando a las personas con esa arma? Contestó: No de ninguna manera, es todo”. 2.- ¿Para que tiene usted esa arma? Respondió: “Para las verduras y para las frutas, yo trabajo en el mercado, es todo”. La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Considero que no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito en caso de imponer una medida de coerción personal sea de fácil cumplimiento, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por la imputada y las diligencias de investig0ación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ------------------------------------
Primero: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana NANCY LENIS, de nacionalidad colombiana, natural de Florida Valle, República de Colombia, Indocumentada, nacido el 11 de febrero de 1952, de 54 años de edad, de estado civil soltera, con Quinto Grado de Primaria, residenciada debajo del Puente Las Margaritas, Táriba, Estado Táchira, por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana NANCY LENIS, de nacionalidad colombiana, natural de Florida Valle, República de Colombia, Indocumentada, nacido el 11 de febrero de 1952, de 54 años de edad, de estado civil soltera, con Quinto Grado de Primaria, residenciada debajo del Puente Las Margaritas, Táriba, Estado Táchira. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público. ---------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo que se ordena remitir las actuaciones a lA Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público. ----
Es todo, se terminó a la 11:00 a.m, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------



El Juez Segundo de control
Abg. ELISEO PADRON HIDALGO




La representación del Ministerio Público,
Abg. Oscar Mora Rivas




La imputada,
NANCY LENIS







P.I. P.D.

La defensa,
Abg. Rosilse Omaña



El Secretario,
Abg. Orbel Méndez


2C-5449-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 23 de noviembre 2.004
193° Y 143°

Vista la solicitud hecha por el abogado Oscar Mora Rivas, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de fecha 23 de octubre del 2.004, en donde coloca a disposición de este Despacho a la imputada Nancy Lennis, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de noviembre del corriente año, el funcionario Víctor Moreno, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, en momentos en que se encontraba efectuando labores de patrullaje en compañía del agente Colmenares Yender, por los sectores de Táriba específicamente en la Plazuela, visualizaron a una ciudadana que tenía un arma blanca en la mano derecha, con intención de amedrentar a las personas que se bajaban de la unidades de transporte, por lo que se procedió a intervenirla policialmente quitándole un cuchillo de aproximadamente 32 centímetros de largo.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, de la imputada Nancy Lennis, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Rama Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad
La imputada declaró lo siguiente: “Yo fui a pedirle permiso al de la pollera para utilizar el baño, y el me dijo que yo iba a martillar, y yo le insistía, y cuando me monte a la patrulla me revisaron el bolso, y me encontraron unos espaguetis, el azúcar y la cuchilla, yo no la tenía en la mano, es todo”.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, interroga a la imputada de la siguiente manera: 1.- ¿Usted estaba amedrentando a las personas con esa arma? Contestó: No de ninguna manera, es todo”. 2.- ¿Para que tiene usted esa arma? Respondió: “Para las verduras y para las frutas, yo trabajo en el mercado, es todo”.
La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Considero que no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito en caso de imponer una medida de coerción personal sea de fácil cumplimiento, es todo”.

Así mismo, se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1.-Acta Policial, de fecha 21 de noviembre de 2.004, la cual corre inserta al folio N° 05 de las actuaciones en la cual el funcionario el funcionario Víctor Moreno, deja constancia que siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, en momentos en que se encontraba efectuando labores de patrullaje en compañía del agente Colmenares Yender, por los sectores de Táriba específicamente en la Plazuela, visualizaron a una ciudadana que tenía un arma blanca en la mano derecha, con intención de amedrentar a las personas que se bajaban de la unidades de transporte, por lo que se procedió a intervenirla policialmente quitándole un cuchillo de aproximadamente 32 centímetros de largo.
Por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera esta Juzgador que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en su ordinal 1°, por cuanto no existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, debido a que la imputada a manifestado que trabaja en el Mercado de Táriba limpiando frutas y verduras, y que ese cuchillo lo tiene para ese fin. Así mismo, observa este Juzgador que en el Acta Policial se hace mención a que la referida imputada estaba agrediendo a una personas, de las cuales no se evidencias ni entrevistas ni denuncias que aseveren lo plasmando en la referida acta por los funcionarios aprehensores, por tanto no existe delito alguno, que pueda atribuírsele al imputado.

Al no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, lo procedente es decretar la libertad sin medida de coerción a la ciudadana Nancy Lennis, debiendo remitirse la causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a fin de que prosiga la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se desestima la aprehensión en Flagrancia en el presente caso, en virtud de que no quedo demostrada la comisión del delito imputado por la Fiscalía, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto de ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana NANCY LENIS, de nacionalidad colombiana, natural de Florida Valle, República de Colombia, Indocumentada, nacido el 11 de febrero de 1952, de 54 años de edad, de estado civil soltera, con Quinto Grado de Primaria, residenciada debajo del Puente Las Margaritas, Táriba, Estado Táchira, por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana NANCY LENIS, de nacionalidad colombiana, natural de Florida Valle, República de Colombia, Indocumentada, nacido el 11 de febrero de 1952, de 54 años de edad, de estado civil soltera, con Quinto Grado de Primaria, residenciada debajo del Puente Las Margaritas, Táriba, Estado Táchira. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo que se ordena remitir las actuaciones a lA Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público. ----

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, Regístrese y Déjese copia para el Tribunal.

ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5449-04