REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 09 de noviembre de 2.004
193° Y 144°
Vista la solicitud hecha por el imputado Rincón Nelson Alfonso, mediante el cual ofreció a la víctima, ciudadano Franklin Becerra, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo), este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 15 de octubre de 2.004, el funcionario Omar Gómez, deja constancia que siendo aproximadamente las 02:30 de la madrugada, se encontraba recorriendo a pie por los alrededores de la Comandancia General, específicamente en la esquina de la calle N° 04, con carrera N° 04, cuando visualizó a dos ciudadanos introducidos dentro de una Unidad de Transporte Público perteneciente a la Línea Intercomunal Control N° 01, que se encontraba estacionada diagonal a la Comandancia, los 02 ciudadanos al notar la presencia policial, uno de los ciudadanos se dio a la fuga, lográndose la captura de uno de ellos dentro del vehículo; de igual manera al lado de la Unidad de Transporte en el caucho trasero izquierdo se encontró una corneta de sonido color negro con su respectivo marco de seguridad que había sido extraído del vehículo, manifestándole el motivo de su detención.
Los hechos antes descritos se evidencian de:
1.-Acta Policial sin número, que corre inserta al folio N° 3 y su vuelto, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales fue aprehendido el imputado Rincón Nelson Alfonso, el cual se encontraba dentro de una Unidad de Transporte Público, y ya había sustraído de la misma una corneta con su respectivo marco de seguridad.
2.-Denuncia N° 712, de fecha 15-10-2.004, interpuesta por el ciudadano Franklin Reinerio Becerra Cordero, que corre inserta al folio N° 4 de las actuaciones, en la cual el denunciante deja constancia que siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana de ese mismo día, se encontraba durmiendo en su casa, ya que se disponía a comenzar sus labores a bordo de la Unidad de Transporte que había dejado estacionada al lado de la Panadería, es el caso que cuando se disponía a buscar la Unidad se encontró con un funcionario policial que le informó que en la madrugada había agarrado a un muchacho que se encontraba dentro de la Buseta. Así mismo manifestó el denunciante que se habían robado una colonia, dos camisas, un par de zapatos y una corneta.
3.- De la declaración del imputado en la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, celebrada en esta misma fecha, donde ofreció como resarcimiento del daño causado a la víctima la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo).
De las anteriores evidencias, se configura la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, el cual no se encuentra prescrito; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de tal hecho, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LA AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO
Durante la celebración de la Audiencia, el imputado manifestó:
"Propongo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo) a la víctima, es todo”.
La víctima por su parte, expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio propuesto y declaro que he recibido en esta misma audiencia, la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo) en moneda de curso legal, es todo”.
La defensa alegó lo siguiente: “Visto el acuerdo reparatorio ofrecido, solicito el sobreseimiento de la causa, a favor de mi defendido, es todo”.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción con el acuerdo planteado, es todo.
Por último, el Tribunal verifica que este delito recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, cumpliéndose lo señalado en el artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador, imparte su aprobación al acuerdo reparatorio, en virtud de que las partes en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos han manifestado su voluntad de acogerse al mismo; y en razón de que el Representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, tal como quedo establecido en la Audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado RINCON NELSON ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.945, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 04 de marzo de 1.983, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda N° 09 N° 1-74, San Cristóbal, Estado Táchira, de ocupación u oficio comerciante; y la victima ciudadano BECERRA CORDERO FRANKLIN REINERIO; de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RINCON NELSON ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.945, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 04 de marzo de 1.983, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda N° 09 N° 1-74, San Cristóbal, Estado Táchira, de ocupación u oficio comerciante; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Becerra Cordero Franklin Reinerio; de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 17 de octubre de 2.004. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. Regístrese, déjese copia, vencido el lapso de Ley, remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5391-04
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