REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 12 de Noviembre de 2004
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL :WJ01-S-2002-006628
ASUNTO :WJ01-S-2002-006628
Imputado: LUIS ROBERTO PEROZO GAMARDO
Representante del Ministerio Público: Elena Barreto Lí, Fiscal 8° del
Estado Vargas.
Vistas las actuaciones correspondientes al proceso seguido en contra del ciudadano LUIS ROBERTO PEROZO GAMARDO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 07/06/1959, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, residenciado en: Barrio Naicure, sector El Cusigal, casa s/n, Parroquia Carayaca y titular de la cédula de identidad N° 6.483.362; este Tribunal para decidir observa:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/06/2002, presentó ante este Tribunal, al ciudadano LUIS ROBERTO PEROZO GAMARDO, a quien la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma ley, indicando que en fecha 11-06-2002, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Circulación del Estado Vargas, por presuntamente incitar a la adolescente JEYSSE CASANOVA, de 16 años de edad, a realizar actos sexuales. En dicha audiencia se acordó la libertad inmediata del referido ciudadano.
Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede concluir que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano LUIS ROBERTO PEROZO GAMARDO, es autor o participe del delito que se le imputa, con base a lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano LUIS ROBERTO PEROZO GAMARDO, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
En Macuto, Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras Castillo
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
JFC /Dlaya.-
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