REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 12 de Noviembre de 2004
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL :WJ01-S-2002-006794
ASUNTO :WJ01-S-2002-006794
Imputado: YOSIP IBRAHIM SALAZAR GUTIERREZ
Representante del Ministerio Público: Marianela Aguilera, Fiscal 3° del
Estado Vargas.
Vistas las actuaciones correspondientes al proceso seguido en contra del ciudadano YOSIP IBRAHIM SALAZAR GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05/08/1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: sector Vista al Mar, callejón Las Animas, Parroquia Catia La Mar y titular de la cédula de identidad Número 14.768.154; este tribunal para decidir observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/01/2002 presentó ante este Tribunal, al ciudadano YOSIP IBRAHIM SALAZAR GUTIERREZ, quien presuntamente era responsable por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la L.O.S.S.E.P. y Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, indicando que en fecha 08-01-2002, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, aprehendieron al ciudadano YOSIP IBRAHIM SALAZAR GUTIERREZ, quien presuntamente le había arrebatado una cadena, a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE MARIN JIMENEZ, practicándole al momento una revisión corporal, donde se le incautó un envoltorio de papel aluminio y un tabaco con presunta droga. En dicha audiencia, el mismo fue impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede concluir que no existen suficientes elementos para continuar con las investigaciones del asunto en vista de que lo existente en las actas procesales no es base fundada para el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano YOSIP IBRAHIM SALAZAR GUTIERREZ, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa, así como el cese de todas las medidas cautelares impuestas con ocasión y Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
En Macuto, Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras Castillo
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
JFC /Dlaya.-
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