REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-001677
ASUNTO : WJ01-S-2003-001677
Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Miguel Ángel Castro, en fecha 27/02/2003, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos Roger Oswaldo Avila Sánchez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.034.476, Marcos Nerio José Ascanio Plaza, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.765.471, Wilman Alfredo Rivero Brito, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.097.591, Alberto Ramón Arrillagas Palacios, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.562.505, Juan Hermogenes Navarro Martínez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.193.980, Orlando Ramón Aguaje, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.415.650 y Regulo Pedro Ramírez Guevara, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.616.463 en perjuicio del ciudadano José Manuel Acosta Carrasquel.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 06/04/1983, el ciudadano José Manuel Acosta Carrasquel, identificado en autos, denunció el delito Contra la Propiedad y Contra las Personas.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
TERCERO: Analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en los tipos penales de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud. Ahora bien se observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal comporta la aplicación de una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, contempla una pena de presidio de cinco (05) a diez (10) años y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, comporta una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, y por cuanto el delito de mayor pena es el segundo de los mencionados, será el tomado en consideración a los fines de determinar la prescripción; y siendo que el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, establece para este tipo de delito un lapso de prescripción de Diez (10) años, y considerando que desde que se perpetró el presunto delito (06/04/1983) hasta la presente fecha han transcurrido Veintiún (21) años, no se ha producido ningún acto que haya interrumpido la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a estos hechos se refiere.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
JFC/haideliza
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