REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 12 de Noviembre de 2004

194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL :WP01-S-2003-010414

ASUNTO :WP01-S-2003-010414


Imputado: ALBERT ALEXANDER PACHECO ALEMAN


Representante del Ministerio Público: Julimir Vasquez, Fiscal 1° (A) del
Estado Vargas.

Vistas las actuaciones correspondientes al proceso seguido en contra del ciudadano ALBERT ALEXANDER PACHECO ALEMAN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24/07/1973, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Tarma, Sector El Cometa, Soapo, frente Mayupan, casa sin número, Carayaca y titular de la cédula de identidad N° 13.225.713; este Tribunal para decidir observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/11/2003, presentó ante este Tribunal, al ciudadano ALBERT ALEXANDER PACHECO ALEMAN, a quien se le atribuyó el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, indicando que en fecha 12-11-2003, en las adyacencias del Centro de Atención Ciudadana de la Parroquia Carayaca, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Circulación del Estado Vargas, ALBERT ALEXANDER PACHECO ALEMAN, presuntamente por ocasionarle unas lesiones al ciudadano JOSE ELISEO ALMENAR AVILAN, en dicha audiencia el mismo fue impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede concluir que no existen suficientes elementos para continuar con las investigaciones del asunto, ya que la conducta por la cual fue aprehendido el imputado, no constituye en si una acción típica, antijurídica, ni culpable, en virtud de que existan evidencias de la responsabilidad del imputado en los hechos objeto del presente caso y en consecuencia este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ALBERT ALEXANDER PACHECO ALEMAN, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa, así como el cese de todas las medidas cautelares impuestas y Así se Decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
En Macuto, Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras Castillo
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
JFC /Dlaya.-