REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 12 de Noviembre de 2004
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL :WP01-S-2004-002127
ASUNTO :WP01-S-2004-002127
Imputado: KENNY JAVIER TORTOZA
Representante del Ministerio Público: José Carlos Hernández, Fiscal 9°
del Estado Vargas.
Vistas las actuaciones correspondientes al proceso seguido en contra del ciudadano KENNY JAVIER TORTOZA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20-01-75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, residenciado en: La Soublette, sector Las Casitas, Casa N° 03 Vereda 04, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas e identificado con cédula de identidad N° 4.119.049; este Tribunal para decidir observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/01/2004, presentó ante este Tribunal, al ciudadano KENNY JAVIER TORTOZA, por la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando que en fecha 28-01-2004, en la Parroquia Catia La Mar, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, aprehendieron al ciudadano KENNY JAVIER TORTOZA, quien trato de evadir la presencia policial, y al practicarle la revisión corporal, le fue incautado en el bolsillo del pantalón un embase cilíndrico de color negro, contentivo de 29 envoltorios de papel aluminio con presunta droga. En la referida audiencia oral fue decretada la libertad sin restricciones.
Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede concluir que no existen suficientes elementos para continuar con las investigaciones del asunto en vista de que lo existente en las actas procesales no es base fundada para el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano KENNY JAVIER TORTOZA, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
En Macuto, Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras Castillo
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
JFC /Dlaya.-
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