REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018769
ASUNTO : WP01-S-2004-018769

Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Mauro Palmieri, en fecha 22/09/2004, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano Alexander Antonio Peña Capote, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.716.517.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 09/10/94, la ciudadana Maritza Del Carmen Montiel De Carrillo, identificada en autos, denunció el delito Contra la Propiedad, como lo es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

TERCERO: Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que si bien es cierto, se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, el mismo no podría atribuírsele al ciudadano Alexander Antonio Peña Capote, ya que, de la revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa, se observa que no existen indicios que nos permitan corroborar la vinculación o participación de éste en el hecho denunciado, por lo cual es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS

EL SECRETARIO

RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

RAMON MARTINEZ


JFC/hsds