REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-016692
ASUNTO : WP01-S-2004-016692

Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Mauro Palmieri, en fecha 26/08/2004, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano Luis Javier Mayora Machado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.459.588.

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 04/02/93, se denunció la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.


TERCERO: Analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que, no podría desprenderse de la comisión de un hecho punible, ya que, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa que los mismos no revisten carácter penal; En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto el HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto el HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a estos hechos se refiere.


Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS

EL SECRETARIO

RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

RAMON MARTINEZ


JFC/haideliza