REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001659
ASUNTO : WP01-S-2003-001659

Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado José Agustín Ortega Atencio, en fecha 16/06/2004, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano Frank Javier Rondón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.310.597.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 05/03/99, se denunció el delito Contra la Colectividad, como lo es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
TERCERO: Analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos podrían encuadrar en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, sin embargo no consta en la presente causa, la respectiva Experticia Química que se debió practicar a la sustancia incautada que nos permita corroborar que se trate efectivamente de una sustancia de prohibida tenencia y desde el día en que se perpetró el hecho (05/03/99) hasta la presente no se han incorporado nuevos elementos de convicción a la presente investigación, que permitan contribuir con el enjuiciamiento del imputado de autos. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS

EL SECRETARIO

RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

RAMON MARTINEZ


JFC/hsds