REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PREIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 22 de Noviembre de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-016233
ASUNTO : WP01-S-2004-016233

Imputado JOSE LUIS SILVA PEREZ

Representante del Ministerio Público: Dra. Elena Barreto Lí, Fiscal 8° del
Estado Vargas.

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la causa seguida en contra del ciudadano, JOSE LUIS SILVA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 27-10-1981, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en: Barrio La Bloquera, sector Los Dos Cerritos, casa S/N, Maiquetía, Estado Vargas, y portador de la cédula de identidad N° 14.767.978, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 31 de Mayo de 2001 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de Lesiones Personales Genéricas previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cuya pena de prisión es de tres (3) a seis (6) meses y sin haber actuaciones que interrumpieran el curso de la prescripción penal. A tenor de lo establecido en el artículo 110 ejusdem, han transcurrido hasta la presente, más de tres (3) años, tiempo que excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° ibidem, que contempla un lapso de prescripción de tres (3) años, siendo que desde que se perpetró el presunto hecho antijurídico hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su articulo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS PEREZ SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el 110 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.


EL JUEZ,


DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS



EL SECRETARIO

AGB. RAMÓN MARTÍNEZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO

AGB. RAMÓN MARTÍNEZ
JFC/Dlaya.-































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PREIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-016222
ASUNTO : WP01-S-2004-016222

Imputadas TAINA EDITH CHAPARRO DIAZ, ELIZABETH DEL VALLE DIAZ NORYS y YOCELIN CAROLINA MORILLO

Representante del Ministerio Público: Dra. Elena Barreto Lí, Fiscal 8° del
Estado Vargas.

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la causa seguida en contra de las ciudadanas TAINA EDITH CHAPARRO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, residenciada en: sector Las Casitas de Marapa Marina, calle Principal, casa S/N, Catia La Mar, Estado Vargas, y portadora de la cédula de identidad N° 16.105.913. ELIZABETH DEL VALLE DIAZ NORYS, de nacionalidad venezolana, natural de Carabobo, residenciada en: Guacara, Urb. El Samán, sector Siete, casa N° 7, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V-13.375.341. y YOCELIN CAROLINA MORILLO, de nacionalidad venezolana, natura de La Guaira, residenciada en: Marapa Piache, Bloque 9, piso 3, Apto. 03-03, Catia La Mar, Estado Vargas; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 02 de Diciembre de 2002 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cuya pena de arresto es de tres (3) a seis (6) meses, sin existir actuaciones que interrumpieran el curso de la prescripción penal. A tenor de lo establecido en el artículo 110 ejusdem, ha transcurrido hasta la presente, más de un (1) año, tiempo que excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° ibidem, que contempla un lapso de prescripción de un (1) año, siendo que desde que se perpetró el presunto hecho antijurídico hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su articulo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de las ciudadanas TAINA EDITH CHAPARRO DIAZ, ELIZABETH DEL VALLE DIAZ NORYS y YOCELIN CAROLINA MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el 110 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.



EL JUEZ,


DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS



EL SECRETARIO

AGB. RAMÓN MARTÍNEZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO

AGB. RAMÓN MARTÍNEZ
JFC/Dlaya.-




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PREIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022886
ASUNTO : WP01-S-2004-022886

Imputadas RACHELLE METAYER, MAXIA FONTAINE y GRACITA FONTAINE

Representante del Ministerio Público: Dra. Marianela Aguilera, Fiscal 3°
del Estado Vargas.

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la causa seguida en contra de las ciudadanas RACHELLE METAYER, de nacionalidad Haitiana, de 30 años de edad, y portadora del N° UZ99A163. MAXIA FONTAINE, de nacionalidad Haitiana, de 22 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-81.603.324. y GRACITA FONTAINE, de nacionalidad Haitiana, de 25 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-81.603.323; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el Sobreseimiento solicitado por ese Despacho Fiscal; este Tribunal para decidir observa:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 30 de Septiembre de 2003 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de Lesiones Leves Intencionales Leves en Riña, previsto y sancionado en el articulo 418 en relación con el 424 ambos del Código Penal, cuya pena de arresto es de tres (3) a seis (6) meses, sin existir actuaciones que interrumpieran el curso de la prescripción penal. A tenor de lo establecido en el artículo 110 ejusdem, ha transcurrido hasta la presente, más de un (1) año, tiempo que excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° ibidem, que contempla un lapso de prescripción de un (1) año, siendo que desde que se perpetró el presunto hecho antijurídico hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su articulo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de las ciudadanas RACHELLE METAYER, MAXIA FONTAINE y GRACITA FONTAINE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el 110 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.



EL JUEZ,


DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS



EL SECRETARIO

AGB. RAMÓN MARTÍNEZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO

AGB. RAMÓN MARTÍNEZ
JFC/Dlaya.-