REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 22 de Noviembre de 2004
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL :WP01-S-2004-022223
ASUNTO :WP01-S-2004-022223
Imputado: JUAN CARLOS ECHARRY SANCHEZ
Representante del Ministerio Público: Marianela Aguilera, Fiscal 3° del
Estado Vargas.
Vistas las actuaciones correspondientes al proceso seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS ECHARRY SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: estrada de Caruao, sector Las Casitas, casa s/n, parroquia Caruao, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 16.676.854; este Tribunal para decidir observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/01/2002, recibió por parte de funcionarios adscritos al Destacamento 58 de la Guardia Nacional, las actuaciones practicadas en contra del ciudadano JUAN CARLOS ECHARRY SANCHEZ, por la presunta comisión de hechos punibles contemplados en el Código Penal, según denuncias de fecha 12/02/2001, recibidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao, indicando que unas ciudadanas la primera de nombre JAKELIN ECHARRY, manifestó que el mencionado imputado “le había robado un cochino…” y la segunda VIRMA CRISTINA RADA CAMACHO, que el mismo “la amenazó verbalmente de golpearla y violarla donde estuviera…”
Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede concluir que a pesar de existir las precitadas denuncias en contra del ciudadano JUAN CARLOS ECHARRY SANCHEZ, hasta la presente fecha no ha sido posible incorporar nuevos elementos de convicción que permitan con base solicitar su enjuiciamiento, por tal razón, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS ECHARRY SANCHEZ, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
En Macuto, Estado Vargas, a los doce (19) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras Castillo
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
JFC /Dlaya.-
|