REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 25 de Noviembre de 2004
194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL :WJ01-S-2002-001574

ASUNTO :WJ01-S-2002-001574


Imputado: JOSE DARIO MEDINA ROSALES


Representante del Ministerio Público: Elena Barreto Lí, Fiscal 8° del
Estado Vargas.

Vistas las actuaciones correspondientes al proceso seguido en contra del ciudadano JOSE DARIO MEDINA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.996.937, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 09-06-66, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en: Barrio Vía Eterna, callejón San José, casa N° 05, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; este Tribunal para decidir observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/09/2002 recibió por parte del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Estado Vargas, un reporte de arrollamiento de un adolescente de nombre JOSE GREGORIO ACEVEDO, a la altura del sector El Arbolito, carretera de Carayaca, por un vehículo tipo sedan marca toyota, tipo camioneta, placas AB-6508, el cual era conducido por el ciudadano JOSE DARIO MEDINA ROSALES, ocasionándole lesiones en la altura del cráneo. Posteriormente, en fecha 19-12-2001, se recibió de la Medicatura Forense del Estado Vargas, el informe medico del adolescente JOSE GREGORIO ACEVEDO, el cual resultó ser no concluyente.

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede concluir que los hechos ocurridos no se le pueden atribuir al ciudadano JOSE DARIO MEDINA ROSALES, ya que no quedó demostrado que el ciudadano conducía de manera imprudente ni negligente, aunado al auxilio inmediato que le brinda el imputado a la víctima al momento del accidente, por tal razón, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOSE DARIO MEDINA ROSALES, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa y Así se Decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
En Macuto, Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez,
Juan Fernando Contreras Castillo
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
JFC/Dlaya.-