REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 25 de Noviembre de 2004
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL :WP01-S-2004-000012
ASUNTO :WP01-S-2004-000012
Imputado: JOSE GABRIEL PRADA ROSALES
Representante del Ministerio Público: Reynaldo Barazarte, Fiscal 2° (A) del
Estado Vargas.
Vistas las actuaciones correspondientes al proceso seguido en contra del ciudadano JOSE GABRIEL PRADA ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 04-12-1980, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cobrador en un estacionamiento, titular de la cédula de identidad N° V-15.842.992, residenciado en Brisas de Propatria, calle Continente, cruz baja, casa N° 44, Caracas, Distrito Capital; mediante las cuales la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa, este Tribunal para decidir observa:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05/01/2004 presentó ante este tribunal al ciudadano JOSE GABRIEL PRADA ROSALES, a quien se le atribuyó el delito de LESIONES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, indicando que en fecha 04-01-2004, el referido imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, por conducir un vehículo tipo motocicleta marca Yamaha, modelo YT115, de manera imprudente y en alta velocidad, al momento en que los efectivos intentaron detener al ciudadano JOSE GABRIEL PRADA ROSALES, el mismo se abalanzó con una botella de vidrio en contra de uno de los efectivos actuantes en el procedimiento lesionándolo. En la audiencia para oír al imputado el mismo fue impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede concluir que no existen suficientes elementos para continuar con las investigaciones del asunto, en virtud de que no costa en actas, que a la víctima se le halla practicado informe medico-legal por las presuntas lesiones ocasionadas, que a su vez pudiera calificar el hecho en si y en consecuencia este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOSE GABRIEL PRADA ROSALES, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa, así como el cese de todas las medidas cautelares impuestas y Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
En Macuto, Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras Castillo
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
JFC /Dlaya.-
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