REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PREIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-016222
ASUNTO : WP01-S-2004-016222
Imputadas TAINA EDITH CHAPARRO DIAZ, ELIZABETH DEL VALLE DIAZ NORYS y YOCELIN CAROLINA MORILLO
Representante del Ministerio Público: Dra. Elena Barreto Lí, Fiscal 8° del
Estado Vargas.
Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la causa seguida en contra de las ciudadanas TAINA EDITH CHAPARRO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, residenciada en: sector Las Casitas de Marapa Marina, calle Principal, casa S/N, Catia La Mar, Estado Vargas, y portadora de la cédula de identidad N° 16.105.913. ELIZABETH DEL VALLE DIAZ NORYS, de nacionalidad venezolana, natural de Carabobo, residenciada en: Guacara, Urb. El Samán, sector Siete, casa N° 7, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V-13.375.341. y YOCELIN CAROLINA MORILLO, de nacionalidad venezolana, natura de La Guaira, residenciada en: Marapa Piache, Bloque 9, piso 3, Apto. 03-03, Catia La Mar, Estado Vargas; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 02 de Diciembre de 2002 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cuya pena de arresto es de tres (3) a seis (6) meses, sin existir actuaciones que interrumpieran el curso de la prescripción penal. A tenor de lo establecido en el artículo 110 ejusdem, ha transcurrido hasta la presente, más de un (1) año, tiempo que excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° ibidem, que contempla un lapso de prescripción de un (1) año, siendo que desde que se perpetró el presunto hecho antijurídico hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.
Por cuanto la ley penal adjetiva en su articulo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de las ciudadanas TAINA EDITH CHAPARRO DIAZ, ELIZABETH DEL VALLE DIAZ NORYS y YOCELIN CAROLINA MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el 110 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.
EL JUEZ,
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO
AGB. RAMÓN MARTÍNEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
AGB. RAMÓN MARTÍNEZ
JFC/Dlaya.-
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