REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 29 de Noviembre de 2004
194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL :WP01-S-2003-009477

ASUNTO :WP01-S-2003-009477


Imputado: BALIC SANCHEZ DRAGAN


Representante del Ministerio Público: Elena Barreto Lí, Fiscal 8° del
Estado Vargas.

Vistas las actuaciones correspondientes al proceso seguido en contra del ciudadano BALIC SANCHEZ DRAGAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.486.266, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 18-02-62, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: sector Las Salinas, Curva El Alemán, casa N° 01, La Cocada, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, mediante las cuales la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa; este Tribunal para decidir observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/10/2003 presentó por ante este tribunal al ciudadano BALIC SANCHEZ DRAGAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, indicando que en fecha 25-10-03, en las adyacencias de La Salina, Catia La Mar, el imputado antes mencionado, el cual se desplazaba en una vehículo marca Ford, modelo Bronco, tipo camioneta, placas 576-XYG, arrolló a un niño de nombre ALIRIO JOSE PARRA MORALES, quien falleció de forma instantánea al momento de la colisión con dicho vehículo. En la audiencia para oír al imputado el mismo fue impuesto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 22-01-04, se recibió de la Medicatura Forense del Estado Vargas, las actas de levantamiento del cadáver del niño ALIRIO JOSE PARRA MORALES.

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede concluir que los hechos ocurridos no se le pueden atribuir al ciudadano BALIC SANCHEZ DRAGAN, ya que no quedó demostrado que el ciudadano conducía de manera imprudente ni negligente, aunado al auxilio inmediato que le brinda el imputado a la víctima al momento del accidente, comprobándose un hecho propio de la víctima, por tal razón, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida del ciudadano BALIC SANCHEZ DRAGAN, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa, además del cese de todas las medidas cautelares impuestas con ocasión y Así se Decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
En Macuto, Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras Castillo
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
JFC/Dlaya.-