REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 3 de Noviembre de 2004
193° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL :WJ01-S-2002-006942
ASUNTO :WJ01-S-2002-006942

Imputados: ROBERTO GONZALEZ MENDOZA y JOSE NORBERTO DELGADO CIRA

Representante del Ministerio Público: Marianela Aguilera, Fiscal 3° del
Estado Vargas.

Vistas las actuaciones correspondientes al proceso seguido en contra de los ciudadanos ROBERTO MENDOZA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-10-70, de 33 años de edad, estado civil divorciado, residenciado en: Tercera Vuelta del Atlántico, calle Américo, casa n° 22, Artigas, San Martín Caracas, titular de la cédula de identidad N° 10.526.301, JOSE NORBERTO DELGADO CIRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 16-04-76, de 25 años de edad, estado civil casado, residenciado en: Tercera Vuelta del Atlántico, calle Américo, casa n° 35, Artigas, San Martín Caracas, titular de la cédula de identidad N° 13.952.985; este Tribunal para decidir observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este Despacho a los mencionados e identificados ciudadanos en fecha 10/03/2002, atribuyéndole el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con respecto al ciudadano JOSE NOLBERTO DELGADO CIRA, y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con respecto a ambos, indicando que el día 09/03/2002, en las adyacencias de la Estación de Servicio de gasolina ubicada en Pariata, Maiquetía, los ciudadanos antes mencionados hurtaron haciendo uso de la maquina expendedora de gasolina cierta cantidad de dicho producto sin producir la contraprestación correspondiente y haciendo el ciudadano JOSE NOLBERTO DELGADO CIRA, uso de un arma de fuego, en dicho acto fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROBERTO GONZALEZ MENDOZA y JOSE NOLBERTO DELGADO CIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede concluir que lo existente en autos no es base fundada para el enjuiciamiento de los imputados, en razón de lo cual a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación; con base a lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida los ciudadanos ROBERTO GONZALEZ MENDOZA y JOSE NOLBERTO DELGADO CIRA, Así se Decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.

En Macuto, Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,
Juan Fernando Contreras Castillo
El Secretario, Abg. Ramón Martínez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Ramón Martínez
JFC/ Dlaya.-