REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 8 de Noviembre de 2004
193° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL :WP01-S-2004-007041
ASUNTO :WP01-S-2004-007041
Imputado: DARWIN ABRAHAN MOGOLLÓN MONTILLA
Representante del Ministerio Público: Julimir Vasquez, Fiscal 1° (A) del
Estado Vargas.
Vistas las actuaciones correspondientes al proceso seguido en contra de del ciudadano DARWIN ABRAHAN MOGOLLON MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 29-07-85 de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en: Catia La Mar, sector Vista al Mar, La Rocosa casa s/n, y portador de la cédula de identidad N° 17.077.716; este Tribunal para decidir observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este Despacho al mencionado e identificado ciudadano en fecha 20/04/2004, atribuyéndole el delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, indicando que el día 18/04/2004, en las adyacencias del sector Vista Mar, calle La Rocosa, entrada de Mare Abajo, el mismo fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 5, cuando conducía un vehículo tipo motocicleta marca JOG, procediendo a practicarle una revisión al vehículo percatándose que dicho serial se encontraba presuntamente alterado, en dicha audiencia fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano DARWIN ABRAHAN MOGOLLON MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 22-04-2004, la representación fiscal recibió por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Vargas, como consta en autos, la experticia de reconocimiento e inspección ocular realizada al Vehículo tipo moto marca JOG, donde se pudo verificar que los seriales del vehículo se encuentran originales y el vehículo no se encuentra solicitado.
Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede concluir que lo existente en autos no es base fundada para el enjuiciamiento del imputado, así las cosas considera este juzgador que el ciudadano señalado como imputado, no se le puede atribuir delito alguno, habida cuenta que conforme a la apreciación de los hechos investigados y sus resultas, el comportamiento de DARWIN ABRAHAN MOGOLLON MONTILLA, no puede individualizarse dentro del hecho denunciado, pues la conducta desplegada, no configura en sí misma una actitud, típica, antijurídica y culpable de lo cual no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación; con base a lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida del ciudadano DARWIN ABRAHAN MOGOLLON MONTILLA, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa, además del cese de todas las medidas cautelares impuestas con ocasión. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.
En Macuto, Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras Castillo
El Secretario, Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
JFC/ Dlaya.-
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