REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 8 de Noviembre de 2004
193° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL :WP01-S-2004-014923
ASUNTO :WP01-S-2004-014923

Imputado: ANGEL RAFAEL LAYA ROJAS

Representante del Ministerio Público: Danilo Anderson, Fiscal 4° de
Defensa Ambiental a Nivel Nacional.

Vistas las actuaciones correspondientes al proceso seguido en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL LAYA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Sabana, de profesión u oficio Chofer, de 31 años de edad, estado civil casado, residenciado en: la población de La Sabana, sector La Virginia, Parroquia Caruao, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 10.189.722; este Tribunal para decidir observa:

La Fiscalía Cuarta Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, recibió en fecha 23-05-2001, las actuaciones procesales realizadas por parte funcionarios adscritos al Destacamento 58 de la Guardia Nacional, de un presunto ilícito ambiental cometido por el mencionado e identificado ciudadano, atribuyéndole en principio el delito de Extracción Ilícita de Material Granular, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, indicando que el día 17/05/2001, en las adyacencias de la población de La Sabana, específicamente en el sector de Playa El Coco, se encontraban realizando unos trabajos de extracción y carga de Grava Marina, en un vehículo tipo Camión, por lo cual los funcionarios procedieron a inspeccionar el vehículo y solicitar la permisología correspondiente la cual fue presentada al momento, expidiendo así el acta de paralización preventiva de la actividad y reteniendo el vehículo en cuestión.

Posteriormente en fecha 24-05-2001, por medio de oficio N° F-4-NNMA-159-2001, la Representación Fiscal autorizó la entrega del vehículo al ciudadano ANGEL RAFAEL LAYA ROJAS, en virtud de que el mismo consigno los documentos de propiedad del vehículo y la permisología correspondiente a la extracción.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede concluir que lo existente en autos no es base fundada para el enjuiciamiento del imputado, ya que el prenombrado ciudadano, presentó la autorización que le otorgó el Ministerio de Emergía y Minas, motivo por el cual la acción desplegada por el ciudadano, no se subsume en la normativa legal tipificada en la Ley Penal del Ambiente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ANGEL RAFAEL LAYA ROJAS, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa. Así se Decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.

En Macuto, Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Juan Fernando Contreras Castillo
El Secretario,

Abg. Ramón Martínez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
El Secretario,


Abg. Ramón Martínez
JFC/ Dlaya.-