REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PREIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 8 de Noviembre de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018422
ASUNTO : WP01-S-2004-018422

Imputado JESUS RAFAEL VARGAS MORALES

Delito: Lesiones Gravísimas en Grado de Complicidad, previsto y
sancionado en el articulo 416 en concordancia con el 84
ordinal 3° del Código Penal.

Representante del Ministerio Público: Dr. Mauro Palmieri, Fiscal para el
Régimen Transitorio del
Estado Vargas.

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la causa seguida en contra del ciudadano, JESUS RAFAEL VARGAS MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-04-1970, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio Las Tunitas, Sexta Loma, casa S/N, Catia La Mar, Estado Vargas, y portador de la cédula de identidad N° 11.635.100, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 05 de septiembre de 1995 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de Lesiones Gravísimas en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal, cuya pena de prisión es de tres (3) a seis (6) años y sin haber actuaciones que interrumpieran el Curso de la Prescripción Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 110 ejusdem, ha transcurrido hasta la presente, de nueve (9) años, tiempo que excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° ibidem, que contempla un lapso de prescripción de tres (3) años, siendo que desde que se perpetró el presunto hecho antijurídico hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.
Por cuanto la ley penal adjetiva en su articulo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JESUS RAFAEL VARGAS MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el 110 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.

EL JUEZ


DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS



EL SECRETARIO

AGB. RAMÓN MARTÍNEZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO

AGB. RAMÓN MARTÍNEZ
JFC/Dlaya.-