REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
194° Y 145°
Asunto Principal N° 3C-5707-5768-04.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro, siendo el día y hora señalada, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, con motivo a las acusaciones presentadas por las Fiscalías Séptima y Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado: SECUNDINO BONILLA, venezolano, natural de Caracas, nacido el 27-03-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.264.749, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sixto José Bonilla (v) y Blanca Nieves Bonilla (v), residenciado en Zorca, San Joaquín, casa N° 22, Sector Buenos, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 Ordinal 6° y 418 del Código Penal, en perjuicio de Nora Raquel Berotegui y Leidy Andrea Sabala Gómez.- El Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público Abg. MAYTHEM PINEDA, el imputado, quien fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Occidente, su Defensora ABG. DORA LUISA PECORI ADARME y la víctima Nora Raquel Berostegui.---------------
La Juez, se declaró abierto el acto e informó a las partes, que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público; seguidamente le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien formuló las acusaciones, incoada tanto por la Fiscalía Séptima como la que representa, en contra del imputado SECUNDINO BONILLA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 Ordinal 6° y 418 del Código Penal, explicó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó las acusaciones, así mismo ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, para el debate; de igual manera solicitó, el enjuiciamiento del imputado y que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. ------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado su deseo de declarar, procediendo en forma libre y sin juramento alguno, manifestó: “En cuanto al delito de Hurto Calificado, ofrezco en este acto, a la ciudadana Nora Raquel Berostegui, acuerdo reparatorio, pidiéndole unas disculpas por el daño que le causé, no volveré a meterme con ella ni con sus bienes, y en cuanto al delito de Lesiones Personales Leves, admito los hechos y solicito se me imponga la pena respectiva, es todo.” ---------------------------------------------------
En este estado se le concede la palabra a la defensa, Abg. Dora Luisa Pecori Adarme, quien expuso: “Esta defensa, oídas las imputaciones que hizo el Ministerio Público, como también oído lo manifestado por mi defendido, solicito que el Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio, en cuanto al delito de Hurto Calificado, ya que en conversación con la víctima, la misma manifestó que aceptaba las disculpas ofrecidas por mi defendido y en cuanto al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, pido que a la hora de imponer la pena respectiva, sean tomadas en cuenta las atenuantes que puedan haber a su favor, y se tome en cuenta que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 18de julio de 2004, es todo”. –
Concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Nora Raquel Berostegui, quien expuso: “Acepto las disculpas ofrecidas por el imputado, ya que lo que me hurto, fue recuperado, y pido que este señor no se vuelva a meter conmigo ni con mi familia ni con mis bienes, ya que me amenazó de muerte en dos oportunidades y él vive por donde yo vivo, es todo”.------------
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no tiene ninguna objeción al acuerdo propuesto entre las partes, siempre y cuando el imputado ni se vuelve a meter con las víctimas del presente caso, es todo”.---
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por la Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, lo alegado por la defensa y oída a la víctima, este Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, referida al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de Nora Raquel Berostegui, se ADMITE TOTALMENTE, tanto en los hechos como en el derecho, los cuales sucedieron el día 18 de julio de 2004, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, recibieron reporte de la Sub-Comisaría de Independencia, indicándoles que se trasladaran al Sector Buenos Aires, Parte Alta, vereda 2, que al llevar al sitio, vecinos del sector, les indicaron, que dentro de una vivienda había una persona presuntamente robando y que se había dado a la fuga, por una zona boscosa, que efectuaron rastreo y observaron al imputado y le dieron captura, que al realizarle la revisión personal, se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón, dos armas blancas y que el mismo fue señalado por la víctima, como la persona que se había introducido a su vivienda y había sustraído una silla en mala estado y un cilindro de aluminio de coca cola, siendo recuperado. Hechos estos, que acreditan efectivamente la calificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Tribunal.-
En cuanto a los medios de pruebas, ofrecidos por la representante del Ministerio Público, se admiten totalmente los mismos, por ser útiles, necesarios y pertinentes, todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
SEGUNDO: DEL ACUERDO REPARATORIO: Por cuanto el imputado JOSÉ SECUNDINO BONILLA, ofreció acuerdo reparatorio a la víctima, ciudadan Nora Raquel Berostegui, en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6° del Código Penal; en este sentido, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos, que el hecho punible por el cual se enjuicia, recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; que las personas que concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que el Fiscal del Ministerio Público emita su opinión. Al revisar el presente caso tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. De igual manera la víctima, manifestó, su conformidad con el ofrecimiento a la reparación del daño por el acusado. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el acusado SECUNDINO BONILLA, en lo que respecta a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de Nora Raquel Berostegui; y en virtud de que el acuerdo fue aceptado a cabalidad por la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, al prenombrado imputado y se le DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A SU FAVOR, con respecto al delito de Hurto Calificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la acusación presentada, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LEIDY ANDREA SABALA GÓMEZ; esta se ADMITE TOTALMENTE, tanto en los hechos como en el derecho, el cual ocurrió el día 02 de enero de 2004, cuando la mencionada adolescente, interpuso denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Nor-Este Táriba, en contra del imputado JOSÉ SECUNDINO BONILLA, en virtud de que el referido ciudadano, el día 31 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche, en momento en que ella salió de su residencia, la interceptó sin mediar palabras, se le acercó y con un pico de botella que cargaba en su mano, la cortó a la altura de su cadera, lado izquierdo, huyendo de manera inmediata del lugar; cuyas demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, constan en las actas que conforman la causa.
En cuanto a los medios de pruebas, ofrecidos por la representante del Ministerio Público, se admiten totalmente los mismos, por ser útiles, necesarios y pertinentes, todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Leidy Adrea Sabala Gómez, el imputado de autos, admitió los hechos, de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, y renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público y tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido autor del hecho punible aquí denunciado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ SECUNDINO BONILLA, venezolano, natural de Caracas, nacido el 27-03-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.264.749, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sixto José Bonilla (v) y Blanca Nieves Bonilla (v), residenciado en Zorca, San Joaquín, casa N° 22, Sector Buenos, Estado Táchira. Ahora bien, a los efectos de aplicar la pena, este Tribunal entra a analizar lo siguiente: Se debe tomar en cuenta que, la pena que establece el artículo 418 del Código Penal, va de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena se tomará en su limite superior, dado que en actas, consta que el imputado, registra antecedentes penales, quedando la pena en SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Y por cuanto se observa, que el imputado de autos admitió los hechos, se le aplicará el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y tomando en consideración que hubo violencia, la rebaja legal es de hasta un tercio de la pena imponer en abstracto, quedando en CUATRO MESES (04) ARRESTO, así se decide.----------------------------------
CUARTO: Se EXONERA de costas al imputado JOSÉ SECUNDINO BONILLA, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público, y así se decide.-----------------
QUINTO: Por cuanto se evidencia, que el acusado JOSÉ SECUNDINO BONILLA, se encuentra privado de su libertad desde el 18 de julio de 2004, folio 3 y hasta la fecha, llevada detenido CUATRO MESES Y CUATRO DÍAS (04), es decir, tiene cumplida la totalidad de la pena impuesta; en consecuencia se ORDENA su libertad inmediata, y así se decide.----------------
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ SECUNDINO BONILLA, venezolano, natural de Caracas, nacido el 27-03-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.264.749, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sixto José Bonilla (v) y Blanca Nieves Bonilla (v), residenciado en Zorca, San Joaquín, casa N° 22, Sector Buenos, Estado Táchira; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6° y 418 del Código Penal, en perjuicio de Nora Raquel Berotegui; igualmente, se admiten los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el acusado JOSÉ SECUNDINO BONILLA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del adolescente: Nora Raquel Berostegui, se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SU A FAVOR, por lo que respecta al mencionado delito, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ SECUNDINO BONILLA, venezolano, natural de Caracas, nacido el 27-03-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.264.749, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sixto José Bonilla (v) y Blanca Nieves Bonilla (v), residenciado en Zorca, San Joaquín, casa N° 22, Sector Buenos, Estado Táchira; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Leydi Andrea Sabala Gómez; así mismo, se admiten los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.--
CUARTO: CONDENA al ciudadano JOSÉ SECUNDINO BONILLA, venezolano, natural de Caracas, nacido el 27-03-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.264.749, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sixto José Bonilla (v) y Blanca Nieves Bonilla (v), residenciado en Zorca, San Joaquín, casa N° 22, Sector Buenos, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Leydi Andrea Sabala Gómez, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se EXONERA de costas al penado JOSÉ SECUNDINO BONILLA, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público. -
QUINTO: Se ORDENA su inmediata libertad, por haber cumplido en su totalidad la pena impuesta, dado que fue privado de su libertad, desde el 18 de julio de 2004 y hasta la fecha, llevada detenido CUATRO MESES Y CUATRO DÍAS (04); para lo cual, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.- Se dio la lectura y publicación, a la presente sentencia, quedando notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta y decisión quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de ley.- Terminó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se leyó y conformes firman.--

ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MAYTHEM PINEDA
FISCAL (A) DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO




P. I. P. D.


SECUNDINO BONILLA
IMPUTADO





ABG. DORA LUISA PECORI ADARME
DEFENSORA PUBLICA PENAL


NORA RAQUEL BEROSTEGUI
VICTIMA





ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA

Asunto Principal N° 3C-5519-04
Audiencia Preliminar (Admisión de Hechos y Acuerdo reparatorio)
22-11-2004