REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Asunto Principal N° 3C-5812-04.-


AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijado, por este Tribunal, para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigesimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto, por el Abg. Juan de Jesús Gutiérrez Medina, en contra de los ciudadanos: RICHARD WILMER DÍAZ PÉREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, de 28 años de edad, comerciante, casado, nacido el 03-03-1976, hijo de Isabel Pérez (v) y de Guillermo Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.973.801 y residenciado en 23 de Enero, calle 5, carrera 3, casa N° 5-40, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MANZANILLA, venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, chofer, soltero, nacido el 09-04-1974, hijo de José Vicente Zambrano (v) y de Isabel Teresa Manzanilla de Zambrano (f), titular de la cédula de identidad N° V-11.114.279 y residenciado en 23 de Enero, calle 5, carrera 3, casa N° 5-40, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HENRY SANCHEZ MOLINA. -----------------------------------
La Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal Vigesimo Tercero del Ministerio Público Abg. Juan de Jesús Gutiérrez Medina, los imputados, ya identificado, previo traslado por el órgano legal, desde el cuartel de prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público, su Defensor Privado Abg. Julio Jaramillo, el ciudadano Henry Sánchez Molina, quien se encuentra asistido en esta audiencia, por el Abg. Eligio Alexey Guerrero; se declaró abierto el acto y la Juez informó a las partes, que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público; seguidamente, le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación en contra de los imputados RICHARD WILMER DÍAZ PÉREZ, y CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MANZANILLA, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HENRY SANCHEZ MOLINA, explicó los fundamentos de las mismas y ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes para el debate; de igual manera solicitó, el enjuiciamiento de los imputados y que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. ------------------------------------------------------------
Acto seguido, la Juez impuso a los imputados RICHARD WILMER DÍAZ PÉREZ, y CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MANZANILLA del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los imputados su deseo de declarar, siendo retirado de la sala el co-imputado CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MANZANILLA y RICHARD WILMER DÍAZ PÉREZ, en forma libre y sin juramento alguno, manifestó: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público y solicito la alternativa de suspensión condicional del proceso y ofrezco como indemnización a la víctima por el daño causado, la cantidad de cinco millones de bolívares, para ser cancelados en un lapso de tres meses, es todo.” -------------------------------------------
Retirado el declarante, se incorporó a la sala a CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MANZANILLA en forma libre y sin juramento alguno, manifestó: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena respectiva, es todo.” “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público y solicito la alternativa de suspensión condicional del proceso y ofrezco como indemnización a la víctima por el daño causado, la cantidad de cinco millones de bolívares, para ser cancelados en un lapso de tres meses, es todo.” -------------------------------------------------------------------------------
En este estado se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos y en conversaciones sostenidas con los mismos, me adhiero a la solicitud que hicieron, y dado que el hecho ocurrió bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado el 15 de agosto de 2000, por lo que en base al principio de extra-actividad contemplado en el artículo 553 Ejusdem, el cual establece que toda ley entra en vigencia desde el momento de su publicación, aún más en cuanto a las leyes procesales, pero también es cierto que existe el principio de aplicación de la ley en tiempo, espacio y lugar dada por la realización de los actos que originan su actuación, es por ello, que mis defendidos pueden optar por la alternativa de suspensión condicional de proceso, por cuanto la pena a imponer en su limite superior no excede de ocho años, así mismo, se comprometen a indemnizar a la víctima, tal y como la manifestaron en esta audiencia, es todo”. --------------------------------
Concedido el derecho a la víctima, ciudadano Henry Sánchez Molina, quien bajo juramento, expuso: “Yo no quiero tener problemas con estos señores y estoy conforme con la indemnización ofrecida por los imputados de autos, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
El Abg. Eligio Alexey Guerrero, en el uso de la palabra, expuso: “Al igual que mi cliente, estoy de acuerdo con la indemnización ofrecida por los imputados de autos, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien no hizo ninguna objeción a lo solicitado por los imputados y solicitó que éstos indemnicen a la víctima.--------------------------------
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados, lo alegado por la defensa, y oída a la víctima como a su abogado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, observa el Tribunal que los hechos que dieron origen a la presente investigación contra los ciudadanos RICHARD WILMER DÍAZ PÉREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, de 28 años de edad, comerciante, casado, nacido el 03-03-1976, hijo de Isabel Pérez (v) y de Guillermo Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.973.801 y residenciado en 23 de Enero, calle 5, carrera 3, casa N° 5-40, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MANZANILLA, venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, chofer, soltero, nacido el 09-04-1974, hijo de José Vicente Zambrano (v) y de Isabel Teresa Manzanilla de Zambrano (f), titular de la cédula de identidad N° V-11.114.279 y residenciado en 23 de Enero, calle 5, carrera 3, casa N° 5-40, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes para la fecha se desempeñaban como patrulleros motorizados adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira, se apoderaron de una parte del dinero, específicamente de la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs. 6.300.000,00), y sólo informaron sobre la recuperación de BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00) ocurridos el día 15-01-2001, cuando tres sujetos desconocidos interceptaron en el estacionamiento del Banco Provincial, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida de esta ciudad, al ciudadano HENRY SÁNCHEZ, a quien bajo amenaza de muerte con arma de fuego, despojaron de la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,00), que momentos antes había retirado de la mencionada entidad bancaria, en cuyo acto resultó muerto uno de los imputados por parte de la víctima al resistirse al robo; procediendo los dos restantes a huir con el dinero a bordo de una motocicleta, y en tal sentido existen en autos entrevista rendidas por residentes del sector de ocurrencia del hecho identificado como PASTOR ORLANDO SIERRA PERUCHO, quien expuso entre otras cosas: “…Yo estaba en mi casa viendo televisión y oí unos tiros en la parte de afuera, le dije a mi hermano Alexander hay un tiroteo afuera y él se asomó y vio que un oficial de la policía le estaba disparando a un balandro, luego salió el oficial de la policía de la chamba y fue para mi casa y le dijo a mi hermano que le regalara agua para lavar las botas y lavarse las manos, yo vi que ese oficial de la policía llevado (sic) en las manos un paquete grueso de billetes, yo fui para la cocina y vi que le entregó ese dinero a mi hermano y le dijo que le guardara eso y yo me fui para la calle de nuevo y luego salió el oficial y después salió mi hermano, llegaron refuerzos de la policía, el oficial se volvió a meter en la chamba y recogió dos paquetes de billetes, luego con otro policía levantaron la moto y se metieron los billetes dentro del chaleco, empezaron a dar vueltas en el barrio y no consiguieron a nadie y se fueron, al rato llegó de nuevo el oficial de la policía y entró con mi hermano Alexander hacía la cocina y me quedé esperando y me llamó el oficial de la policía, le agarró el nombre a mi hermano y el nombre mío, (sic) nos dijo que no dijéramos nada y ya le había dado plata a mi hermano Alexander y se había guardado el resto…”. Por su parte el ciudadano NELSON ALEXANDER SIERRA PERUCHO, expuso entre otras cosas: “…Bueno yo me encontraba en la casa, estaba en el cuarto de mi mamá viendo televisión cuando escuché dos disparos, me dirigí hacia la calle me asomé en la cuneta y vi una moto tirada ahí y hacia los lados habían dos fajos de billetes…como a los diez o veinte minutos fue cuando salió el policía que se llama RICHARD DÍAZ, de la cuneta, se acercó a mí y me dijo que le regalara agua para lavarse las manos y él pasó hacia la casa y yo lo seguí hasta la cocina, estando en la cocina me dijo “CHAMO GUÁRDEME ESTO QUE YO MÁS TARDE VENGO” y me entregó tres fajos de billetes, que eran un fajo de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y los otros dos eran de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), entonces RICHARD salió y se retiró otra vez hacia la cuneta en ese momento guardé el dinero enrollado en una franela y lo metí en un escaparate pequeño…ahí llegaron otros policías en moto e hicieron el levantamiento de la moto y de la plata que estaba botada alrededor de la cuneta…como a los veinte minutos volvió RICHARD DÍAZ y me dijo que le entregara los fajos de billetes. De ahí sacó aparte varios billetes de cinco mil y tres de veinte mil y me los dio…ahí fue cuando me dijo que le diera el nombre completo y el número de cédula y me dijo que le sirviera de testigo, que dijera que yo había visto era la pura moto y dos fajos de billetes, que eso era lo único que se había recogido; cuyas demás circunstancias constan en las actas del proceso. De los hechos anteriormente narrados, considera esta Juzgadora, que la calificación jurídica, que mas se ajusta, es la de LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, por cuanto el hecho de que los funcionarios públicos involucrados, al momento de apoderarse del dinero lo hicieron con la finalidad de obtener el provecho de los mismos. Queriendo el legislador con esta calificación, proteger a los particulares, frente el abuso y actuación inescrupulosa de algunos funcionarios en el ejercicio de sus funciones. Diferenciándose de lo previsto en el delito de PECULADO DOLOSO, como lo califica el ciudadano Fiscal, en el sentido; de que los bienes mediante los cuales pretendían obtener provecho, no se encontraban bajo custodia, administración o recaudación. Por el contrario, son éstos funcionarios quienes despojan en el ejercicio de sus funciones al momento, de emprender persecución contra los sujetos, quienes robaron el dinero de la víctima en presente caso. Es por estas circunstancias, que el Tribunal considera que la calificación jurídica que mas se ajusta a los hechos, objeto de la presente investigación, es la de LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público. De esta manera, se admite parcialmente la acusación, presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos RICHARD WILMER DÍAZ PÉREZ y CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MANZANILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.----------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal las considera útiles, necesarias, legales y pertinentes, a los fines de determinar la existencia de los hechos aquí denunciados, contra de los imputados RICHARD WILMER DÍAZ PÉREZ y CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MANZANILLA; en tal sentido, los admite totalmente, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por los ciudadanos RICHARD WILMER DÍAZ PÉREZ y CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MANZANILLA, esta Juzgadora observa que el delito objeto del proceso, como es el de LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público. Disposición aplicable, tomando en consideración que el hecho aquí investigado, se cometió en fecha 15 de enero del 2001, que hace procedente, la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la Pro-reo rea”, y la contenida en el 22 de dicha carta magna, que establece: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.; en concordancia con el principio de extraactividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, que conforme a la normativa vigente para la fecha de la comisión del delito, se hacía aplicable la disposición contenida en el artículo 37 del referido Código. Y en consecuencia, aplicable la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como medida alternativa a la prosecución del proceso; de allí entonces, que cumplido los requisitos para la procedencia de dicha alternativa; los cuales son: Admisión de los hechos por parte del imputado; opinión favorable del ciudadano, este Tribunal, acuerda la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, a los ciudadanos RICHARD WILMER DÍAZ PÉREZ y CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MANZANILLA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez al mes, por ante la Unidad Técnica de esta ciudad, para lo cual líbrese oficio.- 2.- Residir en un lugar determinado, es decir, donde actualmente tienen su domicilio y en caso contrario participar al Tribunal el cambio de domicilio; 3.- Cumplir con la indemnización ofrecida en este acto, a la víctima, y 4.- Cualquier otra, que a juicio del delegado prueba considere pertinente, Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Admitir parcialmente la Acusación, presentada por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados RICHARD WILMER DÍAZ PÉREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, de 28 años de edad, comerciante, casado, nacido el 03-03-1976, hijo de Isabel Pérez (v) y de Guillermo Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.973.801 y residenciado en 23 de Enero, calle 5, carrera 3, casa N° 5-40, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MANZANILLA, venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, chofer, soltero, nacido el 09-04-1974, hijo de José Vicente Zambrano (v) y de Isabel Teresa Manzanilla de Zambrano (f), titular de la cédula de identidad N° V-11.114.279 y residenciado en 23 de Enero, calle 5, carrera 3, casa N° 5-40, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano y Henry Sánchez Molina, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------
SEGUNDO: Admitir totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes en contra de los imputados RICHARD WILMER DÍAZ PÉREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, de 28 años de edad, comerciante, casado, nacido el 03-03-1976, hijo de Isabel Pérez (v) y de Guillermo Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.973.801 y residenciado en 23 de Enero, calle 5, carrera 3, casa N° 5-40, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MANZANILLA, venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, chofer, soltero, nacido el 09-04-1974, hijo de José Vicente Zambrano (v) y de Isabel Teresa Manzanilla de Zambrano (f), titular de la cédula de identidad N° V-11.114.279 y residenciado en 23 de Enero, calle 5, carrera 3, casa N° 5-40, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: OTORGA la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos RICHARD WILMER DÍAZ PÉREZ y CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MANZANILLA, por el delito de LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez al mes, por ante la Unidad Técnica de esta ciudad, para lo cual líbrese oficio.- 2.- Residir en un lugar determinado, es decir, donde actualmente tienen su domicilio y en caso contrario participar al Tribunal el cambio de domicilio; 3.- Cumplir con la indemnización ofrecida en este acto, a la víctima, y 4.- Cualquier otra, que a juicio del delegado prueba considere pertinente. En este acto se le hace del conocimiento a los imputados de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada, manifestando. “Nos comprometemos a cumplir bien y fielmente, con las obligaciones que nos impuso el Tribunal, es todo”. – Y por cuanto los prenombrados imputados, se encuentran recluidos en el cuartel de prisiones de esta ciudad, líbrese las correspondientes boletas de libertad.---------------------

Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. JUAN DE JESUS GUTIÉRREZ MEDINA
FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO





RICHARD WILMER DÍAZ PÉREZ
IMPUTADO





CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MANZANILLA
IMPUTADO



HENRY SANCHEZ MOLINA
VICTIMA



ABG. ELIGIO ALEXEY GUERRERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
Audiencia Preliminar (Suspensión Condicional del Proceso)
3C-5812-04/22-11-2004/nim
Unidad Técnica de la Ermita
Periodo dos años