REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
Asunto Principal N° 3C-5916-04.-
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PÉREZ ORTEGA JOSÉ ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, nacido el día 28-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Ángel Pérez (v) y María Purificación Ortega Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.499.443, residenciado en el Vigía, Kilómetro 2, vía San Cristóbal, Finca San Antonio, Estado Mérida. Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron sus aprehensiones, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano PÉREZ ORTEGA JOSÉ ALEXANDER, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09’:00’’ A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día SÁBADO VEINTE (20) de NOVIEMBRE DE 2004, a las 06:00 de la tarde, por cuanto han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS (39’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano PÉREZ ORTEGA JOSÉ ALEXANDER, manifiesta que la herida de bala, que presenta en la pierna izquierda, fue causada al momento de su aprehensión, por parte de los funcionarios actuantes, de lo cual deja constancia el Tribunal.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenían abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal, Abg. DORA LUISA PECORI ADARME, quien presente expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.-
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-5916/2004, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.—
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÉREZ ORTEGA y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 407 en concordancia con el artículo 82, 278 y 219 Ordinal 2°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Arrieta y el Estado Venezolano. Así mismo, pidió que en arás de garantizar el derecho de la vida del imputado, que el mismo sea traslado hasta el Hospital Central de esta ciudad, para que le sea practicado reconocimiento medico, por la herida de bala que presenta en su pierna izquierda.-
En este estado, la Juez impuso al imputado JOSÉ ALEXANDER PÉREZ ORTEGA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado su deseo de declarar y en forma libre de coacción, apremio y juramento, expuso: ““Yo al policía no le tire con la cuchilla, yo a él no lo agredí, el policía me dijo parece y yo me paré, y él me dio el tiro en la pierna, en cuanto al otro hecho no voy a declarar, no me siento bien, me duele mucho la pierna, es todo”.-
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Dora Luisa Pecori Adarme, en su carácter de defensora, alegó: “Solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutita a la privación de libertad, y me adhiero al pedimento de la Fiscalia en cuanto a que se siga el procedimiento ordinario, para aunar en la investigación de los hechos, es todo”. -
Seguidamente, la ciudadana Juez vista las diligencias de investigación y oído lo expuesto tanto por el Ministerio Público, imputado, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSÉ ALEXANDER PÉREZ ORTEGA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado, fue aprehendido en el lugar cometiendo el hecho, según consta del Acta Policial, inserta al folio 02, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Panamericana, del Estado Táchira, dejan constancia que: “siendo las 06:00 pm. horas de la tarde del día 20-11-2004, encontrándome en labores de patrullaje … por los diferentes sectores de Bocono y Caño Amarillo cuando nos desplazábamos vía Panamericana a la altura del sector Caño Amarillo, se observó a un ciudadano con 01 arma blanca (cuchilla), y otro ciudadano tendido en el pavimento en posición boca abajo, y observándose varios ciudadanos alrededor del mismo, procediéndose de inmediato a verificar que ocurría, al bajarnos de la unidad el ciudadano que portaba el arma blanca en sus manos se abalanzó hacia la comisión policial intentando agredir varias veces al Dgd. 696 Harry García, indicándole el mismo que soltara la cuchilla, el mismo haciendo caso omiso, volviéndose abalanzar sobre mi persona, viéndome en la imperiosa necesidad de resguardar mi integridad física, la de mi compañero y la del ciudadano que se encontraba en el piso herido, viéndome en la necesidad de hacer uso de mi arma de reglamento disparándole en el pie izquierdo, para así lograr neutralizar la acción violenta de este ciudadano y evitar que hubiesen más daños a otras personas, posteriormente logrando su captura despojándolo del arma blanca (cuchilla), posteriormente trasladándolo hacia la sede de la Comisaría Panamericana, quedando identificado como José Alexander Pérez Ortega … el ciudadano Jorge Arieta …. Encontrándose en el hospital tipo II del Vigía ya que el mismo fue objeto de una intervención quirúrgica por presentar una herida con arma blanca (cuchilla), con expansión de viseras, causadas por el ciudadano Pérez Ortega José Alexander. Reteniéndose el arma blanca (cuchilla) con la cual se cometió el hecho …”. Consta a los folio 5 y 6, recipe médico, por medio del cual se deja constancia de las heridas presentadas tanto por el imputado como por la víctima, quienes fueron atendidos en el Hospital II El Vigía, Estado Mérida.-
De lo anterior, esta Juzgadora considera, que de acuerdo con el acta policial señalada, y de la constancia médica por el doctor Jennsy de Jesús A, adscrito al Hospital II El Vigía, Estado Merida, dicho ciudadano, fue sorprendido a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar de su comisión y con el arma blanca que le causó las lesiones a la víctima, siéndole incautada dicha arma; haciendo presumir a esta Juzgadora, que dicho imputado pudieran ser el autor o participe del hecho atribuido, por el Representante del Ministerio Público; en consecuencia, se califica como Flagrante la aprehensión del mismo, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
C.-DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSÉ ALEXANDER PÉREZ ORTEGA, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; de lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 407 en concordancia con el artículo 82, 278 y 219 Ordinal 2°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Arrieta y el Estado Venezolano; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ ALEXANDER PÉREZ ORTEGA, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte, considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga, ya que el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad, que excede de diez años, en su limite superior, estimando quien decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
D.- Por cuanto el imputado de autos, manifestó que la herida de bala que presenta en su pierna izquierda, fue ocasionada, por los funcionarios al momento en que fue aprehendido, se acuerda compulsar copias certificadas de las actuaciones, a los fines de remitirlas a la Fiscalía Veinte del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.--------------
E.- En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, en que el imputado sea trasladado para centro asistencial del Hospital Central de esta ciudad, para que sea examinado por los galenos de dicho centro, se acuerda librar oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para los fines legales consiguientes y así se decide.-----------------------------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ ALEXANDER PÉREZ ORTEGA, identificado supra, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 407 en concordancia con el artículo 82, 278 y 219 Ordinal 2°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Arrieta y el Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.- TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PÉREZ ORTEGA JOSÉ ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, nacido el día 28-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Ángel Pérez (v) y María Purificación Ortega Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.499.443, residenciado en el Vigía, Kilómetro 2, vía San Cristóbal, Finca San Antonio, Estado Mérida, por los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 407 en concordancia con el artículo 82, 278 y 219 Ordinal 2°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Arrieta y el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Primero del Código orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Compulsese copias certificadas de las actuaciones, para remitirlas a la Fiscalía Veinte del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.-QUINTO: Trasládese al imputado de autos, hasta el Hospital Central de esta ciudad, para que sea examinado por los galenos de dicho centro, en virtud de las heridas de arma de fuego que presenta, para lo cual librese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para los fines legales consiguientes.-Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.- Déjese copia para el archivo del Tribunal.------------------
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
JOSÉ ALEXANDER PÉREZ ORTEGA
IMPUTADO
ABG. DORA LUISA PECORI ADARME
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
Asunto Principal N° 3C-5916-04/nim
Audiencia de Presentación Física y flagrancia
22-11-04