REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 3C-5918-04.-
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para el imputado JOEL ALEXIS RAMIREZ ANGARITA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.839, nacido en fecha 18-03-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de José Noel Ramírez (v) y Carmen Alicia Angarita (v), residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, vereda 3, casa s/n, al lado de la bodega “Chávez”, Municipio Tórbes, Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Génesis Caterine Molina Martínez. --
En este estado, se impuso al imputado de autos, el derecho que tiene de nombrar a un abogado de su confianza, para que lo asista en todos los actos del proceso, manifestando que no tenía; designándole el Tribunal, a la Abg. Carolina Rojo, Defensora Pública Penal, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-5918/2004, advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. --------------------------------------
Acto seguido, le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan actuaciones pendientes por practicar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte, del Código orgánico Procesal Penal; y le imputó al imputado JOEL ALEXIS RAMIREZ ANGARITA, la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Génesis Caterine Molina Martínez, solicitando que se dejara constancia, que en su escrito de presentación había solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que las circunstancias variaron debido a que el imputado, tiene mala conducta predelictual, es decir, registra antecedentes penales, consignando constancia de los mismos, señalando que se encontraban presente, los extremos establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia, que recibió en un folio útil, lo consignado por la Fiscal del Ministerio Público y lo agregó a la causa.-----------------
En este estado, la Juez impuso al imputado JOEL ALEXIS RAMIREZ ANGARITA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando querer declarar; a lo cual y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo en realidad no tengo donde vivir, ahí vivía antes, es todo”. ---------------
En el uso de la palabra, a la defensora del imputado, Abogada Carolina Rojo, defensora pública penal, quien, expuso: “Esta defensa, vista las actas que conforman el presente proceso y oída la exposición del Ministerio Público, solicito que sea desestimada la flagrancia, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a que, se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, esta defensa se adhiere a dicha solicitud, por cuanto estima que se deben practicar actuaciones para aunar en la investigación, así mismo esta defensa, oído lo peticionado por el Ministerio Público, en cuanto a que, se le decrete medida de privación de libertad, dicha solicitud es excesiva, ya que el delito es Robo Arrebatón y la pena a imponer no excede de tres años, además mi defendido esta amparado bajo los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad; también es de nacionalidad venezolano, y tiene su domicilio en este Estado, es por ello, que solicito que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fácil cumplimiento, es todo”. ------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez vistas las diligencias de investigación, oída la parte Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: ---------------------------------------------------------------------
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOEL ALEXIS RAMIREZ ANGARITA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, tal y como consta del acta policial inserta al folio 5, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándome de servicio de patrullaje … en compañía del agente 881 MARQUEZ ROLON, recibí reporte de la central del comando Policial de Santa Ana Sub/Comisaría Córdoba, de un ciudadano que le había arrebatado un celular a una adolescente, procedí a solicitar … características fisonómicas y de vestimenta del ciudadano denunciado, de inmediato procedimos a realizar patrullaje … visualizando en una unidad de transporte Santa Ana – San Cristóbal a un ciudadano con las características del ciudadano que presuntamente había robado a la adolescente, procedí a interceptar la unidad de transporte público, intervenimos Policialmente al ciudadano en mención, lo bajamos de la buseta y lo trasladamos al Comando Policial de Santa Ana … se encontraba la adolescente … quien al ver al ciudadano detenido manifestó que ese era quien le había arrebatado el celular … se procedió a identificar a el ciudadano de la siguiente manera: JOEL ALEXIS RAMIREZ ANGARITA … se le realizó una inspección personal encontrándole en su poder en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía el celular …”. Al folio 6, aparece denuncia donde la adolescente GENESIS CATERIN MOLINA MARTINEZ, manifestó: “… estaba recostado en la pared un ciudadano moreno flaco y vestía una franela anaranjado con blanco y azul con un pantalón Blue Jeans color azul, cargaba unos zapatos color rojo, en ese momento llego una buseta la cual yo estaba parando para montarme y él me empujó y me arrancó el celular … y salió corriendo hacia la otra esquina hacia el mercado, yo me fui hacia el comando de la Policía … y le notifiqué a los Funcionarios lo que me había pasado … vi el sujeto que me había robado en la esquina de la Plaza Miranda y corrí para avisar a los Policías … detuvieron una buseta de pasajeros de la ruta Santa Cristóbal – Santa Ana y … detuvieron a el sujeto que me robo”. --------------------------------------
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOEL ALEXIS RAMIREZ ANGARITA, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------
B.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar y remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para el imputado de autos, y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la defensa; este Tribunal, considera que, si bien es cierto que el delito imputado por la representante Fiscal, como es ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único Aparte del Código Penal, tiene una pena, que no excede en su limite máximo de tres años, también es cierto, que el imputado tiene mala conducta predelictual, tal y como consta del oficio, consignado por el Ministerio Público; en consecuencia, se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : 1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentar el imputado, constancia de residencio, y 3.- Presentación de dos personas, que deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 Ejusdem, además deben tener cada uno, un ingreso igual o superior a trescientos mil bolívares, y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOEL ALEXIS RAMIREZ ANGARITA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.839, nacido en fecha 18-03-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de José Noel Ramírez (v) y Carmen Alicia Angarita (v), residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, vereda 3, casa s/n, al lado de la bodega “Chávez”, Municipio Tórbes, Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Génesis Caterine Molina Martínez, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de ley.-------------------------------------------------------------------------
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOEL ALEXIS RAMIREZ ANGARITA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.839, nacido en fecha 18-03-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de José Noel Ramírez (v) y Carmen Alicia Angarita (v), residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, vereda 3, casa s/n, al lado de la bodega “Chávez”, Municipio Tórbes, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Génesis Caterine Molina Martínez, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : 1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentar el imputado, constancia de residencio, y 3.- Presentación de dos personas, que deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 Ejusdem, además deben tener cada uno, un ingreso igual o superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00).- --------------------------------------------------------------
Presente el imputado e impuesto de la medida cautelar otorgada a su favor, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar, que se me otorga y me comprometo a cumplir cada una de las obligaciones impuestas, quedando en el entendido que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión.-Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez cumpla las condiciones impuestas y líbrese oficio a dicho organismo, informando que el prenombrado imputado continuara recluido en dicho comando y a ordenes de este Tribunal.------------------------------------------------------
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las diez y treinta horas de la mañana y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
Juez Tercero de Control
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
JOEL ALEXIS RAMIREZ ANGARITA
IMPUTADO
ABG. CAROLINA ROJO
DEFENSORA PUBLICA PENAL TEMPORAL N° 7
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
Asunto Principal N° 3C-5918-04
Audiencia de Flagrancia
24-11-2004/nim