REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
Causa: 4C- 5618-01

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves, 25 de noviembre de 2004, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 5618 -2004, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada IRIS MARINA PALMA ALONSO, quien dice ser venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, nacida el 04/05/1974, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13765961, hija de Iris Del Carmen Alonso (V) y Antonio Jose Palma (v) actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, El Fiscal XXIII del Ministerio Público Abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, el Defensor Publico de la imputada, Abogada EYDING CAROLINA ROJO, Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así como la obligación de no hacer planteamientos que fueren propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación de la imputada y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, y solicitó el enjuiciamiento y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez impuso a la imputada IRIS MARINA PALMA ALONSO, ya identificada, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas al prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y a tal efecto lo hizo la imputada IRIS MARINA PALMA ALONSO, el cual expuso: “ yo tengo dos años trabajando para el penal al cual soy vendedora de pasteles, me gane el privilegio de ir al patio de los hombre para vender allá , me llevo mi cava, mis jugos, tengo buena conducta, en el sitio donde yo pongo mi cava con mis pasteles yo me muevo a descambiar los billetes a la bodega, en ese momento dejo mis útiles ahí solos, la funcionaria me cuida a mi mas no a mis instrumentos de trabajo paso por dos alcabalas para llegar a el sitio de trabajo llego al anexo y también me requisan las vigilantes, lo que le dije antes a la juez que si a mi todos los días me requisan, le dije que si, eso apareció en la cava, que trabajo con dos mil y pico de hombres, ya estoy esperando por mi beneficio, es todo”. El Juez se dirige a las partes a los fines de si estas desean realizar preguntas, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas no querer hacerlo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa el Abg. EYDING CAROLINA ROJO, quien expuso: “Ciudadano juez esta defensa visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Publico, solicita la desestimación de la misma ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , ahora bien ciudadano juez en esta audiencia escuchamos el testimonio de mi defendida que se corrobora con el expuesto en la audiencia de calificación de flagrancia, por cuanto en estas dos oportunidades ella ha manifestado su inocencia así como no tener relación con los hechos que se le imputan en esta causa en este orden de idas ciudadano Juez, en le caso de que su decisión sea admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a los requerimientos de ley solicito que convoque a la celebración de Juicio Oral y Publico en el cual se demostrara la inocencia de mi defendida y en consecuencia me adhiero a los medios de prueba ofrecidos y promovidos por el representante Fiscal invocando fehacientemente el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, es todo. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: de la revisión que se ha hecho de la presente causa y en cumplimiento del control jurisdiccional que corresponde a este Despacho Judicial, encontramos que el escrito acusatorio contiene fundamento serio para atribuir el Ministerio Publico a la imputada, por vía de acusación, el delito que se le endilga e igualmente revisadas todas y cada una de las formalidades que debe contener la imputación hecha por el Estado venezolano que representa la parte Fiscal en esta Audiencia, se puede comprobar que están llenas las exigencias de orden adjetivo previstas en la ley. Por estas consideraciones y tomando en cuenta que la causa debe continuar es por lo que se admite totalmente la acusación Fiscal presentada, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
SEGUNDO: En lo atinente a las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, las mismas se admiten por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solo que su admisión no se hará como la ha propuesto el Ministerio Publico sino de la manera que a continuación se expresa: 1.- el Acta de Registro e incautación, la misma debe ser presentada para que los funcionarios TORRES SANTANDER MACARIA, BRACAMONTE DE SALCEDO MARIA y la Lic. CARMEN BAEZ DE AREVALO, ratifiquen o no de manera testimonial, el contenido de la misma y luego se sometan al contradictorio a los fines de que la prueba se materialice correctamente de conformidad con lo previsto en la ley. No constituye un documento público el acta de Registro e incautación y por lo tanto su admisión debe hacerse como ha quedado señalado. 2.- El acta de verificación de droga se admite como documental a pesar de que en ella se señale haberse constatado que se trata de cocaína ( crack), lo cual es materia de la experticia química como mas adelante se señala. 3.- La experticia química que se identifica con el numero 9700-134-LCT-4267, de fecha 29-10-04, se admite de la manera como sigue: el dictamen pericial, si bien es cierto no constituye documento publico, el mismo debe ser presentado en la Audiencia Oral y Publica a los expertos para que lo ratifiquen o no y luego se sometan al contradictorio de las partes. Esta afirmación se hace en virtud de que ese dictamen pericial, no es documento publico en estricto sensu y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su Jurisprudencia pacifica constante y reiterada. Por lo tanto deberá recibírsele testimonio a la ciudadana SOFIA CARRASQUERO DE PEÑA, para que deponga al respecto del dictamen pericial y de su actuación como funcionario experto en esa materia. A los fines de ilustrar lo antes expuesto, se transcribe lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 02-11-04, cuando dijo: “ Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas y se adherio al Principio de Comunidad de la prueba, de conformidad con la ley, y así se decide. De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, se dicta de conformidad a lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 330 ordinal 2º eiusdem, AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de la ciudadana IRIS MARINA PALMA ALONSO, ya identificada, con relación a los hechos ocurridos en el Centro Penitenciario de Occidente el día 11-10-2004 a eso de las 10:30 de la mañana y a que se contrae el informe que cursa al folio 4 de esta causa. la calificación Jurídica es la de OCULATMAIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Las pruebas admitidas son la señaladas en esta acta no hubo estipulación entre las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de juicio y queda autorizada la ciudadana secretaria para que remita las actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Juicio. el tribunal deja constancia que bajo su autoridad no se encuentra ningún tipo de objeto relacionado con esta causa. y así se decide . consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía XXIII del Ministerio Público en contra de la imputada IRIS MARINA PALMA ALONSO, quien dice ser venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, nacida el 04/05/1974, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13765961, hija de Iris Del Carmen Alonso (V) y Antonio Jose Palma (v) actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
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SEGUNDO: Se ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, para su evacuación en Juicio Oral y Público, por ser útiles, necesarias, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, con la sola excepción de las indicadas ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues indican que es lo que cada una de ellas va a tratar de probar en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra los ciudadana IRIS MARINA PALMA ALONSO, quien dice ser venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, nacida el 04/05/1974, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13765961, hija de Iris Del Carmen Alonso (V) y Antonio Jose Palma (v) actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce (12:00) horas del mediodía.-




Abog. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ IV EN FUNCIONES DE CONTROL.



El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA



LA DEFENSA,
ABOG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS



LA IMPUTADA
IRIS MARINA PALMA ALONSO



LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO.