REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ.
IMPUTADO: DEFENSORA:
RONDÓN ARZOLAY WILENDER ANTONIO ABG. DANIEL CARVAJAL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ. ABG. DANIEL EDUARDO MOROS V.
AUDIENCIA RATIFICAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA O IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
En la audiencia de hoy, Martes, 23 de Noviembre de 2004, siendo las 10:00 de la mañana del día fijado para celebrar la AUDIENCIA DE RATIFICAR PRIVACION JUDICIAL PRE-VENTIVA O IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, solicitada por el Fiscal del Minis-terio Público Abogado CARLOS RODRÍGUEZ VEGA, conformidad con lo previsto en los ar-tículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: GIOVANNY ABRAHÁN SUÁREZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.422.683, natural de San Cristóbal nacido en fecha 16-06-1983, de 21 años de edad, pro-fesión comerciante, soltero, hijo de Maria Jiménez y Abrahán Suárez, domiciliado en el Valle Brisas de Santa Rita, B-40, Municipio Independencia Estado Táchira, por la presunta comi-sión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quien impuesto del motivo de su presencia en el Tribunal, fue impuesto del derecho de ser asistido de abogado, manifestando el mismo, que nombraba como su defensor al abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.090 domiciliado en la carrera 2, No. 3-63 Sector Catedral, San Cristóbal Estado Táchi-ra teléfono 04143764672, quien estando presente aceptó y juró cumplir con sus obligacio-nes.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, se verificó la presencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado Car-los Rodríguez, el imputado, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira y su abogado defensor.-----------------------------------------------------------------
El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Públi-co, quien solicitó a la Juez se pronuncie en el sentido de mantener la privación de libertad decretada al detenido, por cuanto, no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le impone al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo hará sin juramento, informando de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrá declarar todo lo que considere con-veniente para desvirtuar su participación en el delito que se le imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, manifestando querer declarar, quien expuso: “Yo esta-ba ese día tomando en una casa con ellos, me acosté a dormir como a la tres, cuando me paré ya tenían las pertenencias de ellos, el que los atracó ya lo mataron, yo no sabía que iban a hacer eso, yo estaba tomando con José Luís caraqueño, Amaury, Chocolate, Pedro y Ronald, habían otras personas ahí, la señora Zulay Sarmiento dijo que habían sido ellos, es-tábamos tomando en esa casa, a uno lo mataron y los demás se fueron creo que están en Punto Fijo, solo he estado por algo de un celular, no tengo presentaciones, eso fue como hace dos años. Es todo.------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente el Defensor, realizó sus alegatos de defensa, los cuales se resumen en los pedimentos siguientes: 1) Se opuso a la solicitud realizada por el Ministerio Público, porque no existe elementos para ello; 2) Se otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto no existen en autos elementos que vinculen a su defendido con el hecho investigado, porque no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; 3) Se acumulé esta causa a la signada con el no. 5C-6284/04 que cursa ante este Tribunal.--------
El Tribunal, oído lo expuesto por el Fiscal, advierte que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como requisitos concurrentes, para decretar la medida de privación de la libertad, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, a los fines del ejercicio de la acción penal derivada de el; fun-dados elementos de convicción sobre la participación del imputado como autor ó participe en el mismo; y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la investi-gación, que impidan la obtención de la verdad. Por lo tanto, habiendo el Ministerio público realizado una investigación sobre un hecho ocurrido en fecha 17 de noviembre de 2003, en el que el imputado Giovanny Suárez, presuntamente armado y acompañado de otras perso-nas, también armadas, despojaron de una cantidad de dinero y otros bienes muebles a los ciudadanos Santos Suárez Aponte y Luís Lizcano, conducta esta tipificada como punible en el artículo 460 del Código Penal, que merece una pena privativa de libertad y que no se en-cuentra evidentemente prescripta y que existe una presunción razonable de fuga en razón de la pena que puede llegar a imponerse, ya que el limite máximo de la pena prevista para este tipo penal excede de los diez (10) años de conformidad con lo señalado en el parágrafo pri-mero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, son razones suficientes para se-ñalar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, y por tanto, se debe ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y así se decide.--------------------------------
Respecto de la acumulación solicitada, este Tribunal observa que la causa a la que hace re-ferencia el defensor, se encuentra en fase de audiencia preliminar, la cual, ésta fijada para el día 1/12/04, por lo que su resolución se producirá con anterioridad a las diligencias que deba efectuar el Ministerio Público, para llegar a presentar el acto conclusivo en la presente causa, razón por la cual, conforme a lo señalado en el artículo 74 numero 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega tal pedimento, y así se decide.----------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: SE MAN-TIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GIOVANNY ABRAHÁN SUÁREZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.422.683, natural de San Cristóbal nacido en fecha 16-06-1983, de 21 años de edad, profesión comerciante, soltero, hijo de Maria Jiménez y Abrahán Suárez, domiciliado en el Valle Brisas de Santa Ri-ta, B-40, Municipio Independencia Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara improcedente la acumulación solicitada por la Defensa, en razón de lo señalado en el artículo 74 numero 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y confor-mes firman a las 11:30 de la mañana.
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS RODRÍGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
GIOVANNY ABRAHÁN SUÁREZ JIMÉNEZ,
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. DANIEL CARVAJAL
DEFENSOR
A BG. DANIEL EDUARDO MOROS VELASQUEZ
SECRETARIO