REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 24 de noviembre de 2004.
193° y 144°
Visto el escrito presentado por el Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado JAIRO ESCALANTE, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JORGE LUIS MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-10.175.982, domiciliado en el Barrio Marco Tulio Ángel, calle principal, La Chucurí, casa no. 13-40, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 318.3, en concordancia, con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 8 del Código Penal, este Tribunal para resolver observa:
Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye la falta de Deposito Clandestino de Sustancias Inflamables, previsto y sancionado en el artículo 516 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 28/01/2003, de lo cual se observa que hasta la fecha de presentación de la solicitud, ha transcurrido un tiempo de Un (01) Años, Nueve (9) Meses y Veintiún (21) Días, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, que prevé como lapso para prescribir la acción penal “Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte”, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JORGE LUIS MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-10.175.982, domiciliado en el Barrio Marco Tulio Ángel, calle principal, La Chucurí, casa no. 13-40, San Cristóbal Estado Táchira, por la falta de Deposito de Sustancias Inflamables, previsto y sancionado en el artículo 516 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.-
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Abg. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5
Abg. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO.