REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

JUEZ DE CONTROL:
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMUDEZ.

IMPUTADO: DEFENSOR:
LUIS ENRIQUE MORENO VARELA ABG. GILHDA PEÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. MAITHE PINEDA ABG. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes, 30 de noviembre de 2004, siendo las 10:30 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado MAITHE PINEDA, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO VARELA, de nacionalidad venezolana, nacido en el Vigia, en fecha 19/06/1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.594.596, domiciliado en el 23 de Enero de la palmita hacia abajo por la vía la panamericana trabajo en la finca “Las Acacias” y allí reside, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. La Juez abrió el acto y ordenó verificar la presencia de las partes, informando la secretaria que se encuentra presentes la Fiscal Maithe Pineda, el imputado Luis Enrique Moreno Varela y la defensora Gilda Peña. Seguidamente, la Juez impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso, cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba, que le servirán para demostrar los hechos antes imputados, en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación, así como, los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público, y acusó formalmente al ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO VARELA, por el delito de: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 deL Código Penal e igualmente solicita se decrete el Sobreseimiento por el delito de Lesiones Calificadas Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal de conformidad con el artículo 318 y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal penal, en perjuicio de YERSON ARIEL GRIMALDO NIÑO. Seguidamente el Juez, cedió el derecho de palabra a la Defensora abogada Gilda Peña, quien expuso” Oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico, se adhiere a la solicitud de sobreseimiento con respecto al delito de Lesiones en perjuicio del adolescente Yerson Ariel Grimaldo Niño, en cuanto el delito de Robo Propio calificado por la Ministerio Público en contra de mi defendido la defensa solicita de conformidad con el artículo 331 de la Ley Adjetiva penal a la apertura al Juicio Oral y Público, pero en cuanto a los medios de prueba ofrecidas por la representante Fiscal pido no sean admitidas las siguientes La testifical Nº 1, por cuanto si bien es cierto le fue practicado al adolescente victima de la presente casa no es menos cierto que la fiscal esta pidiendo el sobreseimiento por el delito de las lesiones; la testifical en el numeral 8º por cuanto la progenitora si bien es su representante legal la misma no fue quien coloco la denuncia del respectivo hecho. Solicito igualmente no se admitida la documental Nº 2 como es el acta policial por cuanto la misma solo narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de mi defendido, pudiendo comparecer los funcionarios al Juicio Oral Y Público, esta acta policial no puede ser incorporada para su lectura por cuanto no esta señalada como tal en el artículo 339 de la Ley Adjetiva Penal, igualmente solicito no sea admitida la prueba pericial signada con el Nº 2 ya que la misma solo determina unas lesiones sufridas al adolescente Grimaldo Niño, lesiones estas que la representante Fiscal a solicitado el Sobreseimiento de la causa” Es Todo. La Juez, finalizada la exposición de las partes, procedió a resolver lo solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así: PRIMERO: Por cuanto, la acusación presentada por el Ministerio Público, reúne las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se refiere a un hecho ocurrido en fecha 27/10/2000, en el que el imputado robo y agredió al adolescente Yerson Ariel Grimado Niño, en la vía Norte Sur Coloncito, cuando este se dirigía hacia su residencia ; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo se encuentran explanadas en autos. Sin embargo, quien Juzga, observa que la conducta desplegada por el imputada se subsume en las previsiones del artículo 457 del Código Penal, razón por la cual, existe fundamento serio, para el enjuiciamiento del imputado LUIS ENRIQUE MORENO VARELA, ya identificado, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de manera que, este Tribunal procede a admitir totalmente dicha acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento el Tribunal debe advertir, que, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal. Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, la acción se encuentra evidentemente prescripta por cuanto desde la fecha en que ocurrió el hecho es decir el 27 de octubre del 2000, hasta el 30 de noviembre de 2004 han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y TRES (3) DÍAS y la pena que impone la comisión de este delito es prisión de tres (3) a doce (12) meses, por lo que se evidencia que ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el SOBRESEIMIENTO, de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, y así se decide. El Tribunal admite las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira en su escrito de acusación, y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Juez impone al ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO VARELA, ya identificado, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestando no querer declarar, Acto seguido la defensora quien quien expuso” Oida la acusación presentante por la representante del Ministerio Publico, se adhiere a la solicitud de sobreseimiento con respecto al delito de Lesiones en perjuicio del adolescente YERSON Ariel Grimaldo Niño, en cuanto el delito de Robo Propio calificado por la Ministerio Público en contra de mi defendido la defensa solicita de conforrmidad con el artículo 331 de la ley adjetiva penal ala apertura al Juicio Oral y Público, pero en cuanto a los medios de prueba ofrecidas por la representante Fiscal pido no sean admitidas las siguientes La testifical Nº 1, por cuanto si bien es cierto le fue practicado al adolescente victima de la presente casa no es menos cierto que la fiscal esta pidiendo el sobreseimiento por el delito de las lesiones; la testifical en el numeral 8º por cuanto la progenitora si bien es su representante legal la misma no fue quien coloco la denuncia del respectivo hecho. Solicito igualmente no se admitida la documental Nº 2 como es el acta policial por cuanto la misma solo narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de mi defendido, pudiendo comparecer los funcionarios al Juicio Oral Y Público, esta acta policial no puede ser incorporada para su lectura por cuanto no esta señalada como tal en el artículo 339 de la Ley Adjetiva Penal, igualmente solicito no sea admitida la prueba pericial signada con el Nº 2 ya que la misma solo determina unas lesiones sufridas al adolescente Grimaldo Niño, lesiones estas que la representante Fiscal a solicitado el Sobreseimiento de la causa Es Todo”. A continuación, la Fiscal del Ministerio Público, no objetó la solicitud realizada. Este Tribunal, oída la declaración del acusado y lo solicitado por la Defensora, observa: Que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho”. De manera que, se admitió acusación contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO VARELA, ya identificado, por el delito de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada MAITHE PINEDA, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO VARELA, de nacionalidad venezolana, nacido en el Vigía, en fecha 19/06/1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.594.596, domiciliado en el 23 de Enero de la palmita hacia abajo por la vía la panamericana trabajo en la finca “Las Acacias” y allí reside, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal SEGUNDO: El Tribunal admite las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira en su escrito de acusación, en cuanto a las testificales las signadas con los numerales 2, 3 ,4, 5,6 7,8,9,10, no admitiendo la testifical signada con el Nº 1, por cuanto es la declaración del médico forense que practico el examen a la victima por el delito de las lesiones al cual se le decreto el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. En cuanto a las pruebas documentales este juzgador no las admite por considerar que no son documentos como tal; admitiendo todas las pruebas periciales presentadas por la representante Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO VARELA, de nacionalidad venezolana, nacido en el Vigía, en fecha 19/06/1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.594.596, domiciliado en el 23 de Enero de la palmita hacia abajo por la vía la panamericana trabajo en la finca “Las Acacias” y allí reside, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Lesiones Calificadas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 420 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numero 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar otorgada al imputado de autos la cual deberá cumplir ante la prefectura de La Palmita una vez cada treinta (30) días y QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:10 de la mañana.






ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL