REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº6
San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2.004.
194º y 145º.
CAUSA Nº:6C-5585-04.
Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISON DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA QUE SE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
En escrito de fecha 09 de Noviembre de 2.004, presentado por la abogada GHILDA ROSA PEÑA ORTIZ, en su carácter de Defensora del imputado ZAMBRANO ROJAS SIMON ALEXANDER solicitó REVISAR la decisión de este Tribunal que resolvió la situación Jurídica del prnombrado imputado, con Medida de Coerción Personal consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar solicitó decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual argumentó:
A) El numeral primero del artículo 44 de nuestra Carta Magna, permite el Juzgamiento en Libertad, asi mismo lo contempla los artículos 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal.
B) Que su defendido está amparado en el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia establecido en el numeral segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivriana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) En el presente caso no están llenos los supuestos de PELIGRO DE FUGA, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
- Ya que su defendido tiene su arraigo en el país, específicamente en el Estado Táchira, determinado por su domicilio, residencia habitual y el asiento de su familia en la Jurisdicción de San Cristóbal- Estado Táchira, pudiéndose someter bajo la vigilancia de un familiar del mismo.
- Si bien es cierto el delito que le imputa el Ministerio Público a su defendido excede de tres (3) años en su límite máximo, no es menos cierto que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite el otrogamiento de Medidas Cautelares sustitutivas aún en los casos que la pena sea uperior a los diez años.
- En el presente caso no hay elementos que puedan presumir peligro de obstaculización para averiguar la verdad, tal como lo dispone el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no va a destruir, modificar, ocultar, falsificar elementos de convicción, pues todas las diligencias fueron realizadas en su oportunidad, asi mismo no va influir en co-imputados pues él es la única persona a quien el Ministerio Público le formuló acusación.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Desde el punto de vista semántico, REVISION es la acción de de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. A lo cual este Tribunal luego de revisado el auto que decreto la privación de libertad de ZAMBRANO ROJAS SIMON ALEXANDER, a quien se le imputa la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a lo cual modifica los argumentos de la providencia interlocutoria de fecha Jueves siete (7) de Octubre de dos mil cuatro. POR CUANTO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE FUNDAMENTO ESTE TRIBUNAL PARA DECRETAR LA PRIVACION DE LIBERTAD AL IMPUTADO, EN VIRTUD DE QUE EL TRIBUNAL HA VERIFICADO EL ARRAIGO QUE ESTE TIENE EN EL PAIS, Y POR ENDE EN LA JURISDICCION DEL ESTADO TACHIRA, AL HABERSE APERSONADO A ESTE TRIBUNAL FAMILIARES DEL MISMO Y HABER MANIFESTADO LO CONCERNIENTE A LA SITUACIÓN FAMILIAR DEL IMPUTADO DE AUTOS, DE TAL CONTEXTO; SE INFIERE EL ARRAIGO EN EL PAIS DEL IMPUTADO ZAMBRANO ROJAS SIMON ALEXANDER, YA QUE EL MISMO SE ENCUENTRA DETERMINADO POR SU DOMICILIO Y ASIENTO DE SU FAMILIA, POR LO QUE QUEDA DESVIRTUADO EL PELIGRO DE FUGA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASI MISMO SE DESVIRTUA EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION POR CUANTO EL IMPUTADO HA MANIFESTADO ANTE ESTE ESTRADO JUDICIAL ESTAR DISPUESTO A SOMETERSE A LOS ACTOS DEL PROCESO, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE NO TIENE COIMPUTADOS EN LA CAUSA EN CUESTIÓN Y QUE AL HABER MANIFESTADO SU VOLUNTAD DE SOMETIMIENTO AL PROCESO DE LA PRESENTE CAUSA; DE ELLO SE EVIDENCIA SU DISPOSICION DE NO ENTORPECER EL CURSO DE LAS ACTUACIONES, RAZON POR LA CUAL ESTIMA ESTE DECISOR QUE LOS SUPUESTOS QUE MOTIVARON LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD PUEDEN SER RAZONABLEMENTE SATISFECHOS CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO PARA EL IMPUTADO.
“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
RESUELVE:
1. Suspende la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ZAMBRANO ROJAS SIMON ALEXANDER, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien se le imputa la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia de fecha 21 de Septiembre de 2.004. Imponiéndole al ciudadano ZAMBRANO ROJAS SIMON ALEXANDER, condiciones previstas en el articulo 256, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará al tribunal regularmente al Tribunal, en este caso el Tribunal someterá al cuidado de las ciudadanas Zulay Zambrano titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.670.065 y Judith Zambrano titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.000.916, ZAMBRANO ROJAS SIMON ALEXANDER. 2..- Que el imputado se presente una vez cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3..- Prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 5.- La prohibición de comunicarse con las victimas del presente proceso. Quedando del conocimiento del imputado que el imcumplimiento de una de las condiciones impuestas por este tribunal dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada, MEDIDA Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad que se decreta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide . Una vez que conste en autos la firma en el acta de compromiso de las personas que cuidarán y vigilarán al imputado de autos se líbrará la respectiva boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Cópiese y cúmplase,
ABOG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez,
ABG. Peggy PACHECO DE ARAQUE
Secretaria.