REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Miércoles, 17 de Noviembre de 2004.
194º y 145º
Causa: 2.004-6C-5.693
ACTA DE PRESENTACION FISICA DEL APREHENDIDO Y AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy Miércoles, 17 de Noviembre de 2004, siendo las 2:47 horas de la tarde, fueron trasladados desde la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano: MOLINA DUQUE ALEXIS RODOLFO, quien dice ser venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 18/06/1966, de 32 años de edad, hijo de María Molina (v) y Alexis Duque (v), titular de la cédula de identidad Nº 11.492.501, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, de estado civil Soltero, domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, Callejón de los Pobres, la última casa en el fondo sin número, un callejon que queda de la Agencia de Loterías hacia adentro cerca de la Frutería Homero Simpson, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito precalificado de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Abilio, por parte del ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Nelsón José Montero Merchán, con el fin de “PRESENTAR FISICAMENTE AL APREHENDIDO ANTE EL JUEZ DE CONTROL CON LA FINALIDAD DE QUE SE PRONUNCIE EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION Y PROCEDIMIENTO A APLICAR. Seguidamente el Juez le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: Presento al ciudadano MOLINA DUQUE ALEXIS RODOLFO, quien fue detenido el día 16 de Noviembre de 2004, a las 8:00 horas de la noche, hasta el día de hoy Miércoles, 17 de Noviembre de 2004, fecha de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, han transcurrido un lapso de dieciocho horas y veinticinco minutos evidenciándose que no se ha violado lo establecido en la Constitución Nacional en el artículo 44 . Acto seguido se le asigna a la presente causa el número 6C-5693-04. El suscrito Juez Abog. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia de que el ciudadano MOLINA DUQUE ALEXIS RODOLFO, no presenta lesiones físicas aparentes. De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas de los detenidos ya nombrados han transcurrido dieciocho horas y veinticinco minutos hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Se deja constancia que todos los imputados se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas, SEGUNDO: Se impuso al detenido del derecho que tiene de nombrar Defensor que lo asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Nombro como mi defensor a la Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38875 con domicilio procesal en la , calle 5, Sector Catedral, Edificio Nacional, piso tres, Defensoría Pública Penal. En este estado estando presente la Abogada designada, se le concedió el derecho de palabra y manifestó: “Acepto el cargo de defensor designado y me comprometo a cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al mismo”. ------------------------------------------------------------------------
Acto seguido El Juez a los fines de declarar abierta la Audiencia a objeto de estimar la Calificación de Flagrancia, solicitar el procedimiento Ordinario, procede a verificar nuevamente la presencia de las partes y hecho lo cual, procede a conceder nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. NELSON JOSÉ MONTERO MERCHAN, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención de los imputados y solicita a su vez se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto tiene que practicar otras diligencias de investigación a los fines de realizar el respectivo acto conclusivo, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad todo ello de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impone al imputado MOLINA DUQUE ALEXIS RODOLFO, del contenido del artículo 49 numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó su deseo de declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MOLINA DUQUE ALEXIS RODOLFO, quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Yo soy inocente de lo que se me está acusando, es todo”. El Juez preguntó a las partes si deseaban ejercer el derecho a preguntar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas manifestaron que no. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien alegó: “Yo quiero solicitar para mi representado que se decrete Libertad sin medida de Coerción Personal, si revisamos el acta policial se evidencia que quien cometió el Hurto fue otra persona y no mi representado de lo contrario conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, es todo”. Oída la exposición de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Observado el aprehendido se deja constancia conforme al artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el mencionado ciudadano no presenta lesiones físicas aparentes. De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas relativas a la detención y la presentación física del aprehendido han transcurrido dieciocho horas y veinticinco minutos. Esto en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”. SEGUNDO: El detenido una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, anteriormente identificado, quien estuvo presente y aceptó el nombramiento sobre ella recaída. TERCERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención de los imputados, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor o participe. Constando en las actuaciones, el acta policial de fecha dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro donde los efectivos aprehensores hacen una relación suscinta de los hechos acontecidos en virtud de su contenido, se hace procedente de esta manera ESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, legalizando en este acto la captura realizada por la victima en la presente causa, y así se decide. CUARTO: Vista la solicitud hecha por las partes, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que aun cuando se ha estimado la Calificación de Flagrancia en la aprensión efectuada sobre los imputados de autos, es necesario la realización de otras diligencias de investigación por parte del representante del Ministerio Publico, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.. QUINTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina que existe un hecho punible, según consta en el contenido de las presentes actuaciones, evidenciándose la comisión del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público y al cual se adhiere este Tribunal como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos para estimar que sea autores o participe del mismo, que en virtud de que el mismo ha manifestado ser venezolano y posee residencia fija en jurisdicción del tribunal, se ha desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, es por lo que se hace procedente decretar en su contra, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, en las modalidades de cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, así como cada vez que el Tribunal lo requiera; 2) Prohibición de tener algún tipo de contacto con la víctima y/o sus familiares, así como con personas que se dedique a actividades ilícitas 3) Prestación de Caución Juratoria, y asi se decide. En mérito de los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión del imputado MOLINA DUQUE ALEXIS RODOLFO.
SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 ejusdem, al imputado MOLINA DUQUE ALEXIS RODOLFO, identificados supra, por la presunta comisión del delito precalificado de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, así como cada vez que el Tribunal lo requiera; 2) Prohibición de tener algún tipo de contacto con la víctima y/o sus familiares, así como con personas que se dedique a actividades ilícitas 3) Prestación de Caución Juratoria. . Haciendo del conocimiento a los imputados de autos que el incumplimiento de estas medidas acarrea su revocatoria, así como que con la firma de la presente acta queda cumplido el requisito de la aceptación y juramentación del cumplimiento fiel de tales medidas.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Seguidamente el imputado antes identificados solicitaron el derecho de palabra y cedido como fue expuso cada uno por separado expuso: “Juro y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, así como las legales inherentes a mi condición de imputado, quedando en el entendido que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida acordada, es todo”. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se terminó siendo las 4:00 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
Abog. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Abog. NELSON JOSÉ MONTERO MERCHAN.
FISCAL (A) III DEL MINISTERIO PUBLICO,
P.I. P.D.
MOLINA DUQUE ALEXIS RODOLFO.
IMPUTADO
Abg. LUISA SANCHEZ GUERRERO.
DEFENSORA PUBLICO.
Abg. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA
Causa: 6C-5693-2004
Audiencia de Presentación y de Calificación de Flagrancia.