REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 26 de Noviembre del año 2004.
194º y 145º.
CAUSA Nº: 8C- 5855/2004.
REF.: auto que admite querella.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo análisis del escrito impetrado por los abogados OMAR LABRADOR y NILDA DEL CARMEN SEGOVIA, en su carácter de “co-apoderados especiales” de las presuntas víctimas EDUARDO DAVID PERNIA ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.9 y GERARDO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.291; escrito donde se impetró QUERELLA PENAL en contra de los ciudadanos: JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.807, exfuncionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, residenciado en la Urbanización La Castra, Bloque 15, Piso 2, Apartamento 02-02, teléfono 3461968, San Cristóbal, Estado Táchira y CESAR AUGUSTO PARRA CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.032, exfuncionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, residenciado en la Urbanización La Castra, Bloque 10, Planta baja, apartamento 00-01, telefono 3472773 y 04163768718, San Cristóbal, Estado Táchira; imputándoles la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en relación con el artículo 183 ejusdem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en relación con el artículo 183 ejusdem; VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADA; previsto y sancionado en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Penal; RESTRICCIÓN DE LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal (artículo derogado por la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho punible); CORRUPCIÓN PASIVA IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 197 del Código Penal (artículo derogado por la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho punible); SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal; HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en los ordinales 8 y 19 del artículo 455 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 464 del Código Penal.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La querella para su admisión debe cumplir una serie de requisitos como son:
PRIMERO: Que sea presentada solo por la persona que tenga la calidad de víctima; en este caso los ciudadanos EDUARDO DAVID PERNIA ANGEL y GERARDO MARQUEZ MARQUEZ; son presuntamente la persona directamente ofendidas con el delito y otorgaron poder especial a los abogados Omar Labrador y Nilda del Carmen Segovia para que interpusieran la querella.
SEGUNDO: La querella se propuso mediante escrito por ante el Juez de Control.
TERCERO: La querella contiene una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y señala lugar, día y hora de la presunta perpetración de los punibles:
“En calenda 05 de agosto de 2003 los ciudadanos EDUARDO DAVID PERNIA ANGEL y GERARDO MARQUEZ MARQUEZ, se encontraban laborando en su negocio denominado “Policlínica del Celular”, ubicado en el local 37, sótano del Centro Cívico de San Cristóbal; con ellos se encontraba la ciudadana Meryenis Coromoto Amaro Urdaneta, quien se desempeña como secretaria de la Sociedad Mercantil y dos personas más de nombres Cesar Sepúlveda y Omar Márquez. Aproximadamente a las doce o doce y treinta del medio día irrumpieron de forma violenta al local dos sujetos que se identificaron como JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS y CESAR AUGUSTO PARRA CLAVIJO, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal; quienes argumentaron que los habían comisionado para practicar un allanamiento en ese negocio, pero la orden de allanamiento se les había quedado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal; pues se llevaba una investigación, previa denuncia de la Empresa TELCEL, y en ese local se estaba negociando con teléfonos celulares producto de hurtos y robos. Los detectives registraron todo el local, incautaron trescientos veinte equipos celulares, y un computador portátil marca ACER; luego salen del local ordenándole a EDUARDO DAVID PERNIA ANGEL y GERARDO MARQUEZ MARQUEZ que los acompañaran a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal pero a dos cuadras del negocio intimidan a GERARDO MARQUEZ MARQUEZ para que descienda del vehículo y continúan la marcha con EDUARDO DAVID PERNIA ANGEL a quien le proponen que a través de su socio les entregue cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) en efectivo y cuatro equipos celulares marca Samsung, ojo azul y una vez su socio les entregara el dinero y lo equipos lo dejarían en libertad; EDUARDO DAVID PERNIA ANGEL los convence que él era el único autorizado para movilizar las cuentas de la compañía y los dos funcionarios acceden a liberarlo con la advertencia de que les entregara el dinero y los equipos frente a la Basílica de Tariba; si no conseguía lo acordado ensuciarían sus antecedentes alterando el software del computador retenido y le atribuirán el delito de comercializar con equipos celulares hurtados y robados. EDUARDO DAVID PERNIA ANGEL nunca realizó ningún pago y efectivamente la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con lo señalado por estos funcionarios inicio una investigación en contra de EDUARDO DAVID PERNIA ANGEL y GERARDO MARQUEZ MARQUEZ por estar presuntamente incursos en delitos informáticos. Casi todos los celulares y el computador propiedad de EDUARDO DAVID PERNIA ANGEL y GERARDO MARQUEZ MARQUEZ fueron conseguidos en la empresa TELCEL, el resto de los mismos nunca se consiguieron.
CUARTO: La querella contiene los delitos presuntamente cometidos por los querellados JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS y CESAR AUGUSTO PARRA CLAVIJO como son:
• VIOLENCIA PRIVADA CON ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA: Delito de mera conducta que consiste en que un funcionario público constriña a otro injustamente y por medio de violencia o amenazas a hacer, tolerar, u omitir alguna cosa.
• PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD: Se configura el ilícito por parte del funcionario público que tiene entre sus funciones la facultad de privar de libertad a las personas cuando lo hace sin sujeción a las formalidades prescritas legislativamente o cuando la norma jurídica no autoriza la detención. Pero en todo caso el hecho ha de ser cometido por funcionario público, con abuso de sus funciones. Entonces, cuando éste priva de libertad a una persona, como un simple particular, sin identificarse, sin ejercitar autoridad que se concrete, al menos aparentemente en acto propio de los que son inherentes a su cargo. El abuso de las funciones inherentes al cargo es lo que califica la acción arbitraria e ilegal. Esa actuación del funcionario público va en contravia con la garantía constitucional de que nadie podrá ser molestado en su personal o familia, ni reducido a prisión o arresto, sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Este hecho puede ir en concurso con otros delitos como concusión por ejemplo, si se ha cometido para exaccionar a la víctima.
• VIOLACIÓN DE DOMICILIO: “Implica el introducirse de manera arbitraria en habitación ajena y contra la voluntad del que habita y sin un motivo legitimo para hacerlo”. Entendiendo que la palabra domicilio implica un concepto más amplio que el de habitación, pues su verdadero sentido jurídico implica cualquier lugar que haya escogido el hombre lícitamente para su propia morada, por precaria que sea; y sin distinguir si lo ha escogido para morada continua, o solamente para algunas horas del día o de la noche, o para alguna destinación transitoria especial, como para trabajo, con tal que la violación se efectúe mientras esa destinación subsista.
• VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO: El ingrediente normativo del tipo es la libertad de trabajo, valga la decir, la facultad que tiene toda persona de ejercer su profesión u oficio. En este sentido, la libertad laboral implica una doble consecuencia: De un lado, se excluye el trabajo obligatorio y de otro lado, nadie puede impedir el trabajo de los demás. Por ello el Código Penal en su artículo 192, sanciona a quien mediante violencias o amenazas logre (delito de resultado) restringir o suprimir de alguna manera (perturbe o impida) el libre ejercicio de la actividad comercial o industrial de una persona.
• CONCUSIÓN: Se da en el caso del funcionario público que abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar, o entregar indebidamente por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho, una dádiva. En otras palabras el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción coloca la conducta en cabeza del funcionario público que, abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer indebidamente, a él o a un tercero, dinero u otra utilidad.
• CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA: Denominada como “corrupción propia” por el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y es la aceptación hecha por un funcionario público, para si o para un tercero de una retribución no debida, dada o prometida para cumplir, omitir o retardar un acto de su cargo.
• SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE: Quien denuncie por ante una autoridad (juez, fiscal, policia judicial) una conducta típica que no se ha cometido. En este caso el verbo determinador es denunciar, es decir, imputar falsamente a una persona hechos que si fueran ciertos constituirian delito.
• HURTO CALIFICADO: Conlleva los siguientes elementos: A) Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo; B) De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente; C)Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima); D) Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro. A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Hurto Calificado), es necesario un aditamento más que hace más grave el concepto del simple apoderamiento y lo califica, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro, como se desprende de la misma enumeración que hace el Código Penal como en el presente caso señalan los querellantes “el uso indebido de un cargo público y valiéndose de condición de funcionario público designado para el caso”.
• ESTAFA: Es indispensable precisar los elementos de la estafa: A) DESPLIEGUE DE UN ARTIFICIO O ENGAÑO DIRIGIDO A SUSCITAR ERROR EN LA VICTIMA: El artificio y el engaño son fenómenos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma cosa. Consiste en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la mentira. El artificio o el engaño, con el que se inicia toda estafa debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error; B) ERROR O JUICIO FALSO DE QUIEN SUFRE EL ENGAÑO, DETERMINADO POR EL ARDID: Esa audacia del estafador debe ir dirigida a suscitar error en la víctima. Ese es el fin subjetivo y directo del ardid. El error es un concepto sicológico de la maquinación del agente y debe ser de tal naturaleza que determine al engañado a hacer la prestación patrimonial que se le pide, de tal modo que de no mediar el error no accediera a ella. Vale decir el error debe ser determinante y esencial; C) OBTENCIÓN POR ESE MEDIO, DE UN PROVECHO INJUSTO: El provecho injusto debe entenderse como “todo beneficio ilegítimo o sin causalidad jurídica”, es el fin perseguido por el agente. Puede ser directo o indirecto y consistir, correlativamente en la entrega de una suma de dinero, de una cosa mueble o inmueble, y puede consistir también en la ejecución de un trabajo, e incluso en la renuncia de un derecho. La ilicitud del provecho es esencial. Se agregará que conforme a nuestra ley positiva es necesaria la efectividad del provecho indebido para que la estafa se perfeccione, a diferencia de otras legislaciones, en que basta, para la consumación del hecho punible, que el sujeto hubiere actuado con la intención de obtener un provecho ilícito, aunque no lo hubiese conseguido. Entre nosotros –se repite- tales conductas estructuran apenas formas degradadas de la infracción; D) PERJUICIO CORRELATIVO DE OTRO (AJENO) y E) SUCESIÓN CAUSAL ENTRE EL ARTIFICIO O ENGAÑO Y EL ERROR, Y ENTRE ESTE Y EL PROVECHO INJUSTO QUE REFLUYE EN DAÑO PATRIMONIAL AJENO. En el proceso formativo de la estafa debe existir necesariamente una concatenación, sucesión o encadenamiento de hechos con riguroso ordenamiento. Así, el ardid debe ser determinante del error, y éste, a su vez, ser la causa de la prestación.
Cuando la violencia física o moral se ejerce por un funcionario público, para constreñir a alguien a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad, la calificación que al hecho corresponde es la concusión y no el de violencia privada. La violencia física puede ir desde la lesión o los golpes hasta el despejo o desposesionamiento, como en el caso que un funcionario público que, para sacar alguna utilidad, inicia un allanamiento ilegal e incauta los bienes encontrados en el lugar allanado.
En el presente caso cuando el querellante habla de corrupción y concusión; es necesario diferenciar una de otra; pues en la corrupción a diferencia de la concusión hay dos delincuentes, el funcionario público que recibe el dinero o acepta la promesa remuneratoria, y el que da lo primero u ofrece lo segundo; al contrario de la concusión en que solo delinque el funcionario público que induce a otro a dar o prometer lo que no debe.
En merito de lo expuesto y previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nro.8,
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la querella impetrada por los abogados OMAR LABRADOR y NILDA DEL CARMEN SEGOVIA, en su carácter de “co-apoderados especiales” de las presuntas víctimas EDUARDO DAVID PERNIA ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.9 y GERARDO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.291; en contra de los ciudadanos JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.807, exfuncionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, residenciado en la Urbanización La Castra, Bloque 15, Piso 2, Apartamento 02-02, teléfono 3461968, San Cristóbal, Estado Táchira y CESAR AUGUSTO PARRA CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.032, exfuncionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, residenciado en la Urbanización La Castra, Bloque 10, Planta baja, apartamento 00-01, telefono 3472773 y 04163768718, San Cristóbal, Estado Táchira; imputándoles la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en relación con el artículo 183 ejusdem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en relación con el artículo 183 ejusdem; VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADA; previsto y sancionado en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Penal; RESTRICCIÓN DE LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal (artículo derogado por la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho punible); CORRUPCIÓN PASIVA IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 197 del Código Penal (artículo derogado por la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho punible); SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal; HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en los ordinales 8 y 19 del artículo 455 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 464 del Código Penal.
SEGUNDO: Conferir a las presuntas víctimas EDUARDO DAVID PERNIA ANGEL y GERARDO MARQUEZ MARQUEZ, la condición de parte querellante.
TERCERO: Notificar de la admisión de la querella a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público y a los querellados, ciudadanos JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS y CESAR AUGUSTO PARRA CLAVIJO.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
|