REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, siendo las 11:30 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con ocasión de las siguientes ACUSACIÓNES: La primera de fecha 29-04-2004, formulada por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado RICARDO GARCÍA FERRETTI, en contra del imputado NERIO GUZMAN ESPINOZA, venezolano, nacido el 05-12-1979, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio tapicero, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.610.067, residenciado en San Josecito I, parte baja, vereda 13, casa N° 1, calle principal, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que modifica el artículo 278 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la segunda acusación de fecha 08-10-2004, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NERIO GUZMAN ESPINOZA, anteriormente identificado y LUIS HUMBERTO DURAN ROSALES, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 19-08-1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.151.063, de oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Luisa Teresa de Pacheco, vereda 06, casa N° 31, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma, estar presente los imputados LUIS HUMBERTO DURAN ROSALEWS y NERIO GUZMÁN ESPINOZA, la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. NERZA LABRADOR, los defensores Abg. HÉCTOR ALFREDO MORA y MAYELA DE BRICEÑO. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. NERZA LABRADOR, quien asume la exposición de la presentada por la Fiscalía Tercera, por cuanto el delito que prela es la Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien formula acusación contra NERIO GUZMAN ESPINOZA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que modifica el artículo 278 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la segunda acusación de fecha 08-10-2004, contra los ciudadanos NERIO GUZMAN ESPINOZA y LUIS HUMBERTO DURAN ROSALES, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, presenta los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo y finalmente solicita la aplicación de una Medida de Seguridad al imputado GUZMAN ESPINOZA NERIO, por el delito de POSESIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De seguidas el ciudadano Juez le explica al acusado presente del hecho punible que se le atribuye imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Admisión los Hechos. En primer lugar manifestó el imputado NERIO GUZMÁN ESPINOZA, expuso de manera libre y voluntaria: Admito los Hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente lo hace el imputado LUIS HUMBERTO DURAN, expuso de manera libre y voluntaria: Admito los Hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciéndolo en primer lugar la defensora del imputado NERIO GUZMÁN ESPINOZA, quien expuso: “Solicito se le imponga la pena de manera inmediata a mi defendido de conformidad con el procedimiento especial de Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciéndolo el defensor del imputado LUIS HUMBERTO DURÁN, quien expuso: “Solicito se le imponga la pena de manera inmediata a mi defendido de conformidad con el procedimiento especial de Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia, en consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se admite la acusación de fecha 29-04-2004, formulada por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado RICARDO GARCÍA FERRETTI, en contra del imputado NERIO GUZMAN ESPINOZA, venezolano, nacido el 05-12-1979, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio tapicero, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.610.067, residenciado en San Josecito I, parte baja, vereda 13, casa N° 1, calle principal, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que modifica el artículo 278 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Acusación de fecha 08-10-2004, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NERIO GUZMAN ESPINOZA, venezolano, nacido el 05-12-1979, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio tapicero, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.610.067, residenciado en San Josecito I, parte baja, vereda 13, casa N° 1, calle principal, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira y LUIS HUMBERTO DURAN ROSALES, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 19-08-1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.151.063, de oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Luisa Teresa de Pacheco, vereda 06, casa N° 31, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al imputado NERIO GUZMÁN ESPINOZA, anteriormente identificado, a la pena de DOS (02) AÑOS, TRES(03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que modifica el artículo 278 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
CUARTO: Se CONDENA al imputado LUIS HUMBERTO DURAN, anteriormente identificado, a la pena de UN (01) AÑO, Y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
QUINTO: -Se acuerda la aplicación de Medida de Seguridad a favor del ciudadano NERIO GUZMAN ESPINOZA, anteriormente identificado, de la prevista en el artículo 76, ordinal 1º, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la prohibición de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la obligación de someterse a tratamiento en el Centro de Orientación mediante cualquier beneficio.
SEXTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Séptimo, en fecha 10-09-2004, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: : Se deja constancia que los imputados NERIO GUZMÁN ESPINOSA y LUIS HUMBERTO DURAN, se encuentran detenidos en el Centro Penitenciario de occidente , desde el 10 de Septiembre del 2004.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas.- Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y transcurra el lapso de Ley, se remitirá la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes. Es todo terminó, se leyó y conformes firman, no haciéndolo el imputado LUIS HUMBERTO DURÁN, quien manifestó no saber firmar, estampando sus huellas dígito pulgares.




Abg. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
Juez Décimo de Control




ABG. NERZA LABRADOR
FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO



LUIS HUMBERTO DURÁN
IMPUTADO


NERIO GUZMAN ESPINOZA
IMPUTADO


ABG. MAYELA DE BRICEÑO
DEFENSORA


ABG. HECTOR ALFREDO MORA
DEFENSOR




ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
SECRETARIA

CAUSA Nº 10C-2846-04































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


RESOLUCIÓN JUDICIAL DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día de hoy, a las 10:00 de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº 10C-2846-04, seguida al ciudadano NERIO GUZMAN ESPINOZA, venezolano, nacido el 05-12-1979, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio tapicero, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.610.067, residenciado en San Josecito I, parte baja, vereda 13, casa N° 1, calle principal, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que modifica el artículo 278 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por la primera acusación procedente de la Fiscalía Décima y la segunda acusación de fecha 08-10-2004, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NERIO GUZMAN ESPINOZA, anteriormente identificado y LUIS HUMBERTO DURAN ROSALES, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 19-08-1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.151.063, de oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Luisa Teresa de Pacheco, vereda 06, casa N° 31, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. NERZA LABRADOR, le imputa por vía de acusación a los ciudadanos NERIO GUZMAN ESPINOZA Y DURAN ROSALES LUIS HUMBERTO, anteriormente identificados, para el primero de los nombrados por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que modifica el artículo 278 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por la primera acusación procedente de la Fiscalía Décima y la segunda acusación de fecha 08-10-2004, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y LUIS HUMBERTO DURAN ROSALES, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 19-08-1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.151.063, de oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Luisa Teresa de Pacheco, vereda 06, casa N° 31, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Formulada verbalmente las acusaciones, que fueren previamente presentadas por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados NERIO GUZMÁN ESPINOZA y LUIS HUMBERTO DURÁN, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con sus abogados MAYELA DE BRICEÑO Y HECTOR ALFREDO MORA, como defensa técnica proveída, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestaron su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en primer lugar el imputado NERIO GUZMÁN ESPINOZA, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que modifica el artículo 278 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y para el imputado LUIS HUMBERTO DURAN ROSALES, anteriormente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar la primera acusación de fecha 29-04-2004, a los folios 34 al 39 y la segunda acusación de fecha 08-10-2004, inserta a los folios 164 166. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado GUZMÁN ESPINOZA NERIO a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, con penalidades de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con penalidades TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado DURAN ROSALES LUIS HUMBERTO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con penalidades de TRES (03) A CINCO(05) AÑOS DE PRISIÓN .
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, para el imputado NERIO GUZMÁN ESPINOZA, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, la cual para su aplicación, se considera, que la figura delictiva principal, es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Táchira, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) años de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) años de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 ibidem, es de CUATRO (04) AÑOS, así mismo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) años de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) años de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 ibidem, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRSIÓN y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOS (02) años de prisión, en su limite mínimo de UN (01) mes de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 ibidem. Ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, que establece: “ Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros .” , siendo que el delito mas grave es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo cual se debe aplicar la pena, ajustado a los establecido en la anterior norma legal y por cuanto el el acusado no posee antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, le rebaja la penas de los delitos señalados al límite mínimo.
El artículo 376 señala en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por parte del ciudadano NERIO GUZMÁN ESPINOZA, se le rebaja la mitad, quedando como pena definitiva, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
Y para el imputado LUIS HUMBERTO DURÁN, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, la cual para su aplicación, se considera, que la figura delictiva es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Táchira, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) años de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) años de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 ibidem, es de CUATRO (04) AÑOS, por aplicación del articulo 37 ibidem ahora bien, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, le rebaja la pena al límite mínimo, es decir, TRES (03) AÑOS. El artículo 376 señala en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por parte del ciudadano LUIS HUMBERTO DURAN, se le rebaja la mitad, quedando como pena definitiva, UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
CUARTO: Así mismo se condena a los acusados GUZMÁN ESPINOZA NERIO y DURAN ROSALES LUIS HUMBERTO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano utilizó defensa pública y admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
QUINTO: De las actas se desprende el Examen Médico Legal, realizado por la Dra. BETTY LORENA NOVOA, en fecha 03 de Septiembre del corriente año, practicado al imputado GUZMÁN ESPINOZA NERIO, el cual arrojó como resultado: “…El mismo reúne criterios de Fármaco Dependencia, con uso regular de CANNABIS, es como parte de su rutina diaria, con mecanismos defensivos rígidos que le impiden ver su problemática adictiva …”, del mismo se evidencia, que estamos en presencia de un caso de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no de una conducta tipificada como delito, razón por la cual este Tribunal, acuerda la Solicitud de Aplicación de Medidas de Seguridad, conforme al artículo 76 del Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en acudir a la Dirección de Prevención del Delito del Estado Táchira, una vez que obtenga su libertad a través de cualquier beneficio que y en consecuencia de la ausencia de tipicidad, lo dable es decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GUZMÁN ESPINOZA NERIO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Séptimo, en fecha 10-09-2004, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación de fecha 29 Marzo 2004, formulada por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado RICARDO GARCÍA FERRETTI, en contra del imputado NERIO GUZMAN ESPINOZA, venezolano, nacido el 05 de Diciembre de 1979, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio tapicero, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.610.067, residenciado en San Josecito I, parte baja, vereda 13, casa N° 1, calle principal, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que modifica el artículo 278 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Acusación de fecha 08 de Octubre 2004, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NERIO GUZMAN ESPINOZA, venezolano, nacido el 05-12-1979, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio tapicero, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.610.067, residenciado en San Josecito I, parte baja, vereda 13, casa N° 1, calle principal, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira y LUIS HUMBERTO DURAN ROSALES, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 19-08-1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.151.063, de oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Luisa Teresa de Pacheco, vereda 06, casa N° 31, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al imputado NERIO GUZMÁN ESPINOZA, anteriormente identificado, a la pena de DOS (02) AÑOS, TRES(03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que modifica el artículo 278 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
CUARTO: Se CONDENA al imputado LUIS HUMBERTO DURAN, anteriormente identificado, a la pena de UN (01) AÑO, Y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
QUINTO: -Se acuerda la aplicación de Medida de Seguridad a favor del ciudadano NERIO GUZMAN ESPINOZA, anteriormente identificado, de la prevista en el artículo 76, ordinal 1º, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la prohibición de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la obligación de someterse a tratamiento en el Centro de Orientación, Prevención Anti Drogas (CEPAO), una vez se le otorgue la Libertad, mediante cualquier beneficio.
SEXTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Séptimo, en fecha 10-09-2004, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se deja constancia que los imputados NERIO GUZMÁN ESPINOSA y LUIS HUMBERTO DURAN, se encuentran detenidos en el CPO, desde el 10 de Septiembre del 2004.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en audiencia, publicada y las partes notificadas.- Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y transcurra el lapso de Ley, se remitirá la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes .




ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abg. EVA MARIA BUSTAMANTE
SECRETARIA

CAUSA 10C-2846-04