REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 24 de noviembre de 2004
194º y 145º
En fecha 17 del presente mes y año los abogados PEDRO NEPTALÍ VARELA y JOSÉ NICOLAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de defensores del acusado YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ, plenamente identificado en autos, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, presentaron escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el cual solicita sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa.
Procede este juzgador a resolver dicha petición para lo cual previamente se efectúan las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
De una revisión de las actuaciones que reposan en este despacho judicial consta que en fecha 09 de septiembre de 2003 el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal decretó, previa solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos atribuidos a los referidos ciudadanos, entonces imputados, ocurridos en fecha 07 de ese mismo mes y año, a los cuales se les asignó como calificación provisional los delitos de Asalto a Vehículo de Transporte Público y Lesiones Personales Intencionales, contemplados respectivamente en los artículos 358 y 415 del Código Penal, y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, contemplado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 05 de diciembre de 2003 se celebró acto de audiencia preliminar, al cabo del cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Cuarto de Control admitió parcialmente la acusación fiscal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ordenó la apertura a juicio oral y público por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Lesiones intencionales Leves, contemplado en el artículo 415 del Código Penal.
Se remitieron así las actuaciones respectivas a este Tribunal de Juicio donde correspondió por distribución el conocimiento de la causa a este despacho.
En fechas 17 de diciembre de 2003, 07 de enero, 16 de febrero, 02 de abril, y 25 de agosto, del presente año 2004, se presentaron sendas solicitudes de revisión de la medida de privación de libertad para su sustitución por otra medida menos gravosa, solicitudes que fueron resueltas en sus respectivas oportunidades, manteniendo la medida de privación decretada.
II
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El abogado defensor, a los fines de sustentar su solicitud, hace referencia en primer lugar a la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sus decisiones de fechas 27 de noviembre de 2001 y 14 de noviembre de 2002, relacionada con la materia de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
Hace la defensa referencia en tal sentido al derecho fundamental a la libertad personal, que es regla general para juzgar a las personas en libertad; derecho que no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, “[...] sino que también se encuentra tipificado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes”.
Cita también parcialmente el contenido de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2002 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del juez Jairo Orozco Correa, en la que asimismo se hace referencia a la materia de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
La defensa expone en su escrito que, de la lectura del expediente, existen circunstancias de hecho y de derecho que evidencian la inocencia del acusado, y que, por cuanto el sistema procesal penal es acusatorio, corresponde al Ministerio Público demostrar y probar lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, o cualquier otra conducta que comprometa su responsabilidad penal, y que de allí solicitan que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa y se le restituyan sus derechos fundamentales de libertad y presunción de inocencia, pues, alega la defensa, mantener al acusado privado de su libertad es hacerle pagar una pena anticipada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe proceder este juzgador a analizar si las circunstancias que dieron motivo a la procedencia de la medida de privación de libertad aún se mantienen en la presente fecha, o si por el contrario tales circunstancias han variado y por tanto pueda considerarse en forma razonable que los fines que motivaron tal medida de coerción personal pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado Yorbin Alexander Contreras Pérez.
En tal sentido, en su decisión de fecha 09 de septiembre de 2003 el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sustento en lo previsto por el artículo 250, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la procedencia en acordar tal medida privativa de libertad conforme a los siguientes supuestos:
1. La comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, como es los delitos de Asalto a Vehículo de Transporte Público y Lesiones Personales Intencionales, contemplados respectivamente en los artículos 358 y 415 del Código Penal, y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, contemplado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores;
2. Fundados elementos de convicción para estimar la participación de los acusados de marras, tal como los señalados en los hechos descritos en el escrito fiscal de solicitud de medida de privación de libertad; y,
3. Una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la apreciación realizada por el mencionado juzgador en función de control de las circunstancias del caso particular; concretamente, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso.
Al respecto, este jurisdicente aprecia que la defensa, al momento de presentar su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad y consecuente sustitución por otra medida de coerción menos gravosa, sustenta tal solicitud en los principios derivados de los derechos fundamentales de toda persona a la libertad personal, con su respectiva garantía del juicio en libertad, y de la presunción de inocencia y al trato como tal.
En tal sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
[...]
(Destacado propio)
A su vez, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
(Destacado propio)
El artículo 256 eiusdem declara:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
[...]
(Destacado propio)
Por su parte, el artículo 264 del mismo texto legal estatuye:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Dado tal marco constitucional y legal, es un hecho plenamente reconocido por la doctrina que la garantía del enjuiciamiento en libertad es, a su vez, una consecuencia directa del derecho fundamental de toda persona a que se le presuma inocente y, por tanto, a ser tratado como tal; derecho este contemplado en el artículo 49.2 constitucional, que es a su vez una de las manifestaciones concretas de la garantía constitucional al debido proceso desarrollada por el artículo 49 de la Carta Magna, del cual surgen las previsiones de los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el constituyente previó que la garantía constitucional del enjuiciamiento en libertad, como faceta del derecho fundamental a la libertad personal, puede ser restringida o limitada conforme a las previsiones que para ello establezca la ley, en connivencia con la apreciación particular que el juez efectúe en el caso concreto. El legislador, en armonía con tal garantía constitucional, hizo similar previsión en el artículo 243 el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, corresponde a este jurisdicente realizar la respectiva apreciación del caso concreto, en la presente oportunidad procesal, para determinar la procedencia o no de la medida solicitada.
Así, tal como se aprecia de las actas procesales, el acusado de marras se ha mantenido ininterrumpidamente bajo medida de privación de libertad, medida que fuera dictada al apreciarse la existencia de circunstancias que sustentaron una presunción razonada –presunción iuris tantum- de peligro de fuga.
En tal sentido, no se aprecia que la defensa haya aportado algún alegato o argumento revestido de solidez tal, que permita infundir razonablemente en el ánimo de convicción de este jurisdicente que han cambiado en beneficio del acusado las circunstancias tenidas en cuenta para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
A criterio de este juzgador la defensa no ha aportado elemento de convicción alguno que permita considerar, en forma razonable, que se desvirtúa la presunción de peligro de fuga estimada para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre Yorbin Alexander Contreras Pérez. Afianza por el contrario su petición en los criterios contenidos en la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ciertamente este juzgador reconoce a tales criterios como referencias jurídicas válidas para ilustrar las incidencias relativas a la vigencia de la privación de libertad como medida de coerción personal; sin embargo, en consideración de quien aquí juzga debe acreditarse la modificación de las circunstancias que revisten al acusado en forma tal que pueda estimarse desvirtuada la presunción de peligro de fuga que opera y que aún se mantiene vigente.
Además, en criterio de quien suscribe, los delitos por los cuales se instruye la presente causa en fase procesal de juicio revisten gravedad, por sus características típicas y los bienes jurídicamente tutelados que se afectan con tales hechos punibles –la salud y la propiedad- así como por la posible pena que pudiere aplicarse. Por lo tanto, la medida privativa de libertad que se mantiene vigente sobre Yorbin Alexander Contreras Pérez constituye medida de coerción personal adecuadamente proporcional a la entidad delictiva que la motiva, y así se declara.
Así, para este tribunal las circunstancias que revisten en el presente proceso al referido acusado, además del hecho punible cuya comisión fundadamente se le imputa, ciertamente ameritan mantener la privación judicial preventiva de libertad que hasta la presente fecha pesa sobre él, lo que indefectiblemente conduce a negar la sustitución de dicha medida privativa de libertad por otra medida de coerción de menor entidad. Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por PEDRO NEPTALÍ VARELA y JOSÉ NICOLAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de defensores del acusado YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ, identificado en autos, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre éstos por una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, NIEGA tal sustitución de medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. CARMEN ESCALANTE CORREA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº: 2JM-895-04
FECM/cec.-